REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001592

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26 de septiembre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Italia Rada y Juan Laya, domiciliado en Sector el Teleférico final Calle Vargas, casa s/n, por detrás de la bodega del Sr. Nelson Macuto estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.462, quien fue condenado en fecha 13 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, fue detenido en fecha 18 de Abril de 2009, hasta el día 11 de Noviembre de 2009, fecha en la cual le fue concedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la Libertad en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en los ordinales 3° 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estuvo detenido un tiempo de Seis (06) Meses y Diecisiete (17) Días, faltándole entonces un lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Trece (13) Días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad..

Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto la penada de marras se encuentra en libertad, siendo necesario tramitar a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.






DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26 de septiembre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Italia Rada y Juan Laya, domiciliado en Sector el Teleférico final Calle Vargas, casa s/n, por detrás de la bodega del Sr. Nelson Macuto estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.462,conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZDE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI