REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-00432
ASUNTO : WL01-P-2002-00432
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo acordada a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ DAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 08 de Junio de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Junquito, Urbanización Iberoamericana, Calle Principal, Casa Karina, Caracas, hijo de Hermelinda Daza (v) y de Gilberto Martínez (v) y titular de la cédula de identidad N° 10.484.628, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ DAZA se le condenó a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, siendo detenido por primera vez en fecha 10 de Agosto de 1995, hasta el día 28 de Noviembre de 1995, en virtud de que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto), le otorgó el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Caución Juratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, parágrafo 1°, 6° y 13, literales a y b de la hoy suprimida Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, beneficio que le fue revocado el día 19 de Agosto de 1999, al realizar este Tribunal el respectivo cómputo de pena con motivo de la ejecución de la misma, librándose Boleta de Encarcelación N° 032-99. Posteriormente, el día 30 de Enero de 2008 y con base a la referida orden, el ciudadano en cuestión fue detenido, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha cumplido Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Doce (12) Dias, derivado de las dos detenciones, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en esta misma fecha mediante la cual se le redime un tiempo Seis (06) Meses y Quince (15) Días, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta la redención antes mencionada Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Veintiocho (28) Días, faltándole entonces un lapso de Nueve (09) Años, Un (01) Mes y Dos (02) Días para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplirá el día 27 de Marzo de 2010.
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplirá el día 27 de Marzo de 2011
3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplirá el día 27 de Marzo de 2015
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual cumplirá el día 27 de Marzo de 2016
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 27 de Marzo de 2019
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI