REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000103
2E-2188-10

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, identificado con cédula de identidad Nº 14.312.432 quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas nacido el 29-12-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización La Marina, avenida principal, calle La Palmera, primera casa, Catia La Mar Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, en fecha 27-11-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, fue detenido por primera vez el 20-01-2006 hasta el día 02-05-2008, cuando le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo detenido nuevamente el 05-11-2009 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 23-01-2014, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 08-03-2009.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 23-09-2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 23-11-2011.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, dicha accesoria no se aplicará de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en la causa Nº 03-2352, Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 23-01-2014.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 08-05-2012, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas.




DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ