REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 18 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006579
2E-2186-10

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA BORJAS, identificado con la cedula de identidad Nº 16.168.040 quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido el 11-12-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Mare Abajo, frente al estadio Raúl Sport, calle principal casa s/n, Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 07-12-2009, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, tipificados en el articulo 455 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA BORJAS fue detenido por primera vez el 23-12-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 23-12-2014, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 23-06-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 23-12-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 23-12-2012.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a JONATHAN ENRIQUE GARCIA BORJAS como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, dicha accesoria no se aplicará de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en la causa Nº 03-2352, Sala Constitucional de fecha 21-05-2007.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23-06-2013, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por último, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en Centro Penitenciario Metropolitano Yare I.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GARCIA BORJAS, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ