REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 22 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003139
2E-2056-09
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, identificado con cédula de identidad Nº 17.483.705, de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, donde nació el 16-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Libertad, casa Nº 28, centro de la ciudad de Maracay, estado Aragua, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos que originaron el presente asunto, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta al folio 218 de la causa, constancia y/o certificación emitida a favor del ciudadano MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, en la cual se demuestra la actividad laboral realizada por él, durante el tiempo que permaneció detenido en el Internado Judicial capital el Rodeo I.
Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, debiendo constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, y se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, que no ha sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención judicial de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando que MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, trabajó y/o estudió durante un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS.
Ahora bien, el mencionado penado fue detenido el 06-06-2008 hasta el día 16-12-2009, cuando le convertida el resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, por lo que permaneció efectivamente detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo que aunado al redimido en la presente decisión, arroja un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, de pena cumplida. Ahora bien, desde el día 16-12-2009, fecha del Confinamiento hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que sumado al tiempo que efectivamente estuvo detenido, hace un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
Siendo ello así, y dado que fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION tal como se indicara, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, se observa que MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA fue igualmente condenado a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de las cuales solo le faltaría por cumplir la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena. En tal sentido este tribunal, en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa Nº 03-2352 en fecha 21-05-2007, no se aplicará dicha accesoria.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA REDIMIDA JUDICIALMENTE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS; y, Segundo: DECRETA LA LIBERTA PLENA del ciudadano MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, en virtud de haber cumplido la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que le fue impuesta por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
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