REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 25 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000039
2E-1794-07
REGIMEN ABIERTO
Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ROBIN MANUEL LOPEZ DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en subida de la prefectura, Quebrada de Cariaco, frente al plan de bolas criollas, casa s/n, La Guaira, estado Vargas, quien fue condenado en fecha 11 de junio de 2007 por el Tribunal Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407, del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Se evidencia del expediente que ROBIN MANUEL LOPEZ DIAZ en fecha 11 de junio de 2007, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407, del Código Penal, la cual fue ejecutada en fecha 13-07-2007, conforme a los artículos 479, numeral 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el último cómputo por redención de la pena de fecha 19-01-2010, cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 05-12-2009, tiempo necesario para optar al Régimen Abierto, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cursa a los folios 13 al 16 de la sexta pieza del expediente, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado ROBIN MANUEL LOPEZ DIAZ, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por las delegadas de prueba Katiuska Marquina y Elisa Ugueto y la abogada revisora Vilma Centeno, funcionarios adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes concluyen en el referido informe:
VI.-CONCLUSION: … FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Cursa al folio 160 Oferta Laboral emitida por la empresa mercantil “Transporte HAAP, C.A.”, con el respectivo registro mercantil, donde le ofrece como ayudante de depósito al penado ROBIN MANUEL LOPEZ DIAZ, la cual fue corroborada vía telefónica.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe psicosocial practicado al penado ROBIN MANUEL LOPEZ DIAZ por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano ROBIN MANUEL LOPEZ DIAZ, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, situado en Maiquetía, estado Vargas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando sea requerido.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No consumir bebidas alcohólicas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano ROBIN MANUEL LOPEZ DIAZ, antes identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a la Jefa de la Coordinación Integral Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
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