REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 03 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000003
2E-987-03
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana OLY MARISOL ZAMBRANO SANCHEZ, identificada con cédula de identidad Nº 14.041.579; a tal efecto se observa:
La ciudadana OLY MARISOL ZAMBRANO SANCHEZ fue condenada en fecha 23/05/2006 por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, este tribunal de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12/12/2006, le acordó a la ciudadana OLY MARISOL ZAMBRANO SANCHEZ, la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado en fecha 09/12/2009, INFORME DE FINALIZACION suscrito por la Delegada de Prueba T.S. Cándida Borrero y por la Jefe de la UTASP Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, Abg. Adriana Arias, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana OLY MARISOL ZAMBRANO SANCHEZ, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana OLY MARISOL ZAMBRANO SANCHEZ, antes identificada, por cumplimiento de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, San Cristóbal, estado Táchira; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana por el presente asunto. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que recaída en su contra y ofíciese al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjense copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
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