REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de Febrero de 2010
199° y 150°


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano SIMON EDUARDO TIAPA ASCANIO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 13-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Paracoto, sector el paraparo, casa s/n de cemento, al frente del taller Machuma y titular de la cédula de Identidad N° V-18.537.191.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 21 de Enero 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano SIMON EDUARDO TIAPA ASCANIO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 19 de Febrero de 2009, donde se estableció que el citado penado cumple la totalidad de la pena en fecha 17-02-2010


De igual forma el ciudadano SIMON EDUARDO TIAPA ASCANIO, fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, referida a la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”


Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SIMON EDUARDO TIAPA ASCANIO, la cual se hará efectiva el día 17 de febrero del año en curso, por cumplimiento de la pena impuesta mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano SIMON EDUARDO TIAPA ASCANIO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 13-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Paracoto, sector el paraparo, casa s/n de cemento, al frente del taller Machuma y titular de la cédula de Identidad N° V-18.537.191; POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ESTHER ROA



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004597