REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de Febrero de 2010
199° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO, titular del pasaporte Nº. DJ-11367, quien es de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Babaoyos, nacido el 10-11-1973, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, a tal efecto, se observa:

El ciudadano WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO, fue condenado en fecha 19-12-2005, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual corre inserta a los folios 145-151 de la primera pieza del expediente, así mismo fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 1º que implica la expulsión del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cursa a los folios 178 y 179 de la Tercera pieza, nuevo auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 01-11-2006, del cual se desprende que el ciudadano WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO, la totalidad de la pena corporal la cumplía el día 10-02-2010.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 10-11-2005, le acordó al ciudadano WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar el cabal cumplimiento de la medida impuesta fue presentado en fecha 19-02-2010, CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrita por la Coordinadora de la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro. 03, Región Capital Lic, Migdalia Lunar y el Delegado de Prueba Francisco Itriago, en el cual concluye en relación al penado lo siguiente: “…WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO, Titular del pasaporte Nro. DJ-11367 … FINALIZO el Régimen de presentación por cumplimiento de la pena, en fecha 10-02-2010…”, cursante a al folio 93 de la cuarta pieza, restando solo el cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1º que implica la Expulsión del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WELLINTONG SIMON GUZMÁN CASTILLO, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta y se ordena la tramitación legal correspondiente a los fines que se ejecute la expulsión del territorio nacional a la cual fue condenado el penado de autos como pena accesoria Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WELLINTONG SIMON GUZMAN CASTILLO, arriba identificado arriba identificado, por cumplimiento de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica mas las accesorias de ley impuestas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Líbrense los oficios pertinentes a objeto de que se ejecute la expulsión del territorio nacional del ciudadano dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ESTHER ROA



Causa Nº WK01-P-2002-000061