REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de Febrero de 2010
199° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6.889.852, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 08-06-1966 Residenciada en la entrada de Cahoma, calle los Pinos Nro. 05 Carayaca, Estado Vargas, a tal efecto, observa:

La ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ RAMÍREZ, fue condenada en fecha 26-07-2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 20-02-2008, le acordó a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ RAMÍREZ, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, quedando sujeta al cumplimiento de las condiciones allí prescritas.
Ahora bien, una vez llegado el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado, CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrito por la Abg. Iris Romero en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 07 y la TSU Milena Marrón, en su condición de Delegado de Prueba quienes concluyen: “ …en virtud de que el caso contó con apoyo familiar comprometido, hábitos productivos, adecuados ajuste al régimen de prueba y disposición al cambio social requerido, finaliza al régimen de prueba favorable.”

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ RAMÍREZ, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ RAMÍREZ, arriba identificada, por cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre la citada ciudadana. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESTHER ROA




Causa Nº WP01-P-2007-000603