REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 22 de Febrero de 2010
199° y 150°
Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano GIOVANNY RAMÍREZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 03-10-1968, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. 9.234.369, residenciado en Vía Rubio, casa s/n, san Cristóbal estado Táchira, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano GIOVANNY RAMÍREZ DELGADO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y según nuevo computo practicado en fecha 17-01-2009, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 02-09-2012, optando para el Régimen Abierto a partir del 02-05-2009.
Este Tribunal tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para el posible otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, como es el Régimen Abierto, ordenándose la práctica del informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.
Se recibió el 11-02-2010 informe emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al ciudadano GIOVANNY RAMÍREZ DELGADO, por la Trabajadora Social Lic. Nidia Mora, la Psicóloga Yumerling Silvera y el Abg. Revisor Nancy Jiménez, adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que:
“…PRONOSTICO: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE a la solicitud de la medida, ya que el referido penado no reúne en estos momentos los requisitos internos y externos para ser acreedor a prelibertad vigilada. CONCLUSIÓN El equipo técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo multidisciplinario en contra del ciudadano GIOVANNY RAMÍREZ DELGADO, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, requerida favor del ciudadano GIOVANNY RAMÍREZ DELGADO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano GIOVANNY RAMÍREZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 03-10-1968, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. 9.234.369, residenciado en Vía Rubio, casa s/n, san Cristóbal estado Táchira, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ESTHER ROA
Causa Nº WP01-P-2007-003353
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