REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de Febrero de 2010
199° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOEL JOSÉ MATA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.566.893, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas nacido el 29-08-1981, de estado civil soltero, residenciado en la primera calle del cementerio Nº 17-08, Barrio Aquí Está Maiquetía, Estado Vargas, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, a tal efecto, se observa:

El ciudadano JOEL JOSÉ MATA SAAVEDRA, fue condenado en fecha 18-12-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, la cual corre inserta a los folios 43 al 47 de la sexta pieza del expediente.

Cursa a los folios 02 y 03 de la segunda pieza, acta de imposición del otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de fecha 31-10-2008, donde el ciudadano JOEL JOSÉ MATA SAAVEDRA se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas en la decisión dictada por este Tribunal de fecha 21-10-2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma quedó establecido como fecha de finalización del beneficio el 07-01-2010.

Ahora bien, a los fines de verificar el cabal cumplimiento de la pena impuesta fue presentado por antes este órgano jurisdiccional, CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrita por el Abg. Pedro Mena, en su condición de Jefe encargado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro. 01, Región Capital, y la Abg. Thamara Marcano en su condición de Delegado de Prueba en el cual concluye en relación al penado lo siguiente: “…Hace constar que el ciudadano JOEL JOSÉ MATA SAAVEDRA titular de la cedula de identidad Nro. 14.566.893, Finalizo su Régimen de Prueba en fecha 07-01-2010, por cumplimiento del lapso impuesto…quien le concedió el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en fecha 21-10-2008…”, cursante al folio 15 de la segunda pieza, restando solo el cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 de Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOEL JOSÉ MATA SAAVEDRA, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOEL JOSÉ MATA SAAVEDRA, arriba identificado arriba identificado, por cumplimiento de la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal mas las accesorias de ley impuestas por el Tribunal Tercero de Control, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Así como, oficio al Consejo Nacional Electoral para levantar la Inhabilitación política impuesta. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ESTHER ROA


Causa Nº WP01-P-2007-004418