REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 22 de Febrero de 2010
199° y 150°
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALARCÓN QUINTERO ISAÍAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.099.771, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el 19-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puente la pedregosa, casa Nº 1-74 Vía Jaji, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, a tal efecto, se observa:
El ciudadano ALARCÓN QUINTERO ISAÍAS, fue condenado en fecha 22-04-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual corre inserta a los folios 43 al 47 de la sexta pieza del expediente.
Cursa a los folios 60-61 de la segunda pieza, nuevo auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 22-01-2009, del cual se desprende que el ciudadano ALARCÓN QUINTERO ARIAS, la totalidad de la pena corporal la cumplía el día 03-01-2010.
Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos requeridos por el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 13-08-2009, le acordó al ciudadano ALARCÓN QUINTERO ARIAS, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 y siguientes del citado texto Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar el cabal cumplimiento del beneficio otorgado, fue presentada en fecha 04-02-2010, CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrita por la jefe de la Unidad Técnica Nº 01, Estado Mérida, en el cual concluye en relación al penado lo siguiente: “…Inicia sus presentaciones de manera voluntaria, asistiendo puntual y responsablemente a todas las entrevistas programadas acatando las condiciones impuestas por el Tribunal y por su delegado, cumpliendo de esta manera con su régimen de prueba y de manera favorable, culmino el régimen con un nivel de supervisión medio…”, cursante al folio 178 de la segunda pieza, restando solo el cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 de Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALARCÓN QUINTERO ISAÍAS, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALARCÓN QUINTERO ISAÍAS, arriba identificado, por cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica mas las accesorias de ley impuestas por el Tribunal Segundo de Juicio, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Así como, oficio al Consejo Nacional Electoral para levantar la Inhabilitación política impuesta. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ESTHER ROA
Causa WP01-P-2007-004553
|