REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 22 de febrero de 2010
199° y 150°
Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano HENRY BADDOUR DABDOUB, de nacionalidad Boliviana, donde nació en fecha 15-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Joyero, portador del pasaporte de la Republica de Bolivia Nº 2836628, en la cual requiere el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previsto en el artículo 493 y siguientes del texto adjetivo penal.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano HENRY BADDOUR DABDOUB, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Ilícito Cambiario y según computo practicado en fecha 21-10-2009, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 10-06-2010.
Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ordenándose la practica del informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.
Se recibió el 11-02-2010 informe emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado HENRY BADDOUR DABDOUB, por la Trabajadora Social TSU Yamira Amaro, la delegado de Prueba Lic. Elena Sifontes, y la Abogado revisor Veronica Parra, todas adscritas a la citada Dirección, donde entre otras cosas destacan, que:
“…PRONOSTICO: Cotejando e integrando todas y cadas de las partes que constituyen la evaluación social y psicológica, se determina que en el aquí ahora el caso en estudio no posee condiciones socio-familiares-económicas y culturales que conlleven a aceptar las condiciones que implica la probación, estimándose posibilidad de deserción, una vez obtenido el beneficio CONCLUSION Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra el penado HENRY BADDOUR DABDOUB, el cual es requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio requerido, por lo que considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requerimientos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar su procedencia o no, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir una pena de un año de prisión, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento del Beneficio solicitado, a saber la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del beneficio, requerido favor del penado HENRY BADDOUR DABDOUB, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA requerida a favor del ciudadano HENRY BADDOUR DABDOUB, de nacionalidad Boliviana, donde nació en fecha 15-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Joyero, portador del pasaporte de la República de Bolivia Nº 2836628, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ESTHER ROA
Causa Nº WP01-P-2009-02918
|