REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de febrero de 2010
199º y 150º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana CERMEÑO VELÁSQUEZ EUDELYS DEL ROSARIO, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Vargas, donde nació el 02-01-1970, de estado civil soltera, cédula de identidad Nº 9.996.502, residenciada en el Cardonal, calle Atrás, casa Nº 17-06, detrás de la Escuela Panamá, La Guaira, Estado Vargas quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por ella interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 78 al 82 de la tercera pieza, constancia y/o certificación emitida a favor de la ciudadana CERMEÑO VELÁSQUEZ EUDELYS DEL ROSARIO, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ella, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
Así tenemos que, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena, se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, por lo que debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida por la penada dentro del penal, y se destaque además, entre otros aspectos, que la detenida no ha participado en motines, desordenes colectivos, ni ha sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana CERMEÑO VELÁSQUEZ EUDELYS DEL ROSARIO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, como en efecto se hace la redención judicial de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando que la ciudadana CERMEÑO VELÁSQUEZ EUDELYS DEL ROSARIO, trabajó y/o estudió durante un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS CON 12 HORAS.
Ahora bien, la mencionada penada fue detenida por primera vez el 04-11-2006 hasta el día 30-06-2009 fecha en la cual le fue acordada la Suspensión Condicional de la Pena, siendo detenida nuevamente el 19-06-2008 hasta la actualidad por lo que se evidencia que ha permanecido efectivamente detenida por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo que aunado al redimido en la presente decisión más el redimido en decisión de fecha 28-06-2007, arroja un total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de pena cumplida,.
Siendo ello así, y dado que a la ciudadana fue condenada por acumulación de pena, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se observa que la ciudadana CERMEÑO VELÁSQUEZ EUDELYS DEL ROSARIO fue igualmente condenada a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de las cuales solo resta por cumplir la sujeción a la vigilancia, por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; en tal sentido este Tribunal en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nro. 03-2352 en fecha 21-05-2007, deja sin efecto el cumplimiento de dicha pena accesoria. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme la ciudadana CERMEÑO VELÁSQUEZ EUDELYS DEL ROSARIO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS CON 12 HORAS.

2.- DECRETA LA LIBERTA PLENA de la ciudadana CERMEÑO VELÁSQUEZ EUDELYS DEL ROSARIO, en virtud de haber cumplió en exceso la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que le fue impuesta por la comisión los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio Boleta de Excarcelación a nombre de la penada de autos dirigida al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ESTHER ROA



Causa Nº WPJ01-P-2006-000022