REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER RIERA BALZA y MARÍA VICTORIA MIRANDA MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.380.690 y V-11.558.053, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS E. SOLORZANO LEÓN, ADA LEÓN LANDAETA y JUAN MARTINS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.720, 30.169 y 123.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RENE ANTONIO MONTILLA MEJIAS y MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.717.000 y V-12.166.583, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.001 y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE N° 9708.
Dentro de la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, siguen los ciudadanos RICHARD ALEXANDER RIERA BALZA y MARÍA VICTORIA MIRANDA MENDOZA, contra los ciudadanos RENE ANTONIO MONTILLA MEJIAS y MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ ESPINOZA, los demandados comparecieron a dar contestación y propusieron la Cita en Garantía a la Empresa Cooperativa Financiera de Venezuela, 445, RL, (COFIVE), inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo del 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 33, protocolo 01, folio 1/8, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2009, ordenándose la citación de la misma, quedando suspendida la causa principal por noventa días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para que se realizaran todas las citas y sus contestaciones.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentado por el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, hace un exhaustivo análisis sobre la perención breve prevista en dicha norma.
Según se desprende de dicha sentencia, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, los demandantes mediante diligencias no ponen a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tal omisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido anteriormente, admitida la cita en garantía, en fecha 13 de octubre de 2009, fue solo mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2009, cuando el apoderado judicial de la parte demandada compareció (sic) “…solicito al tribunal el Impulso procesal a los efectos de practicar la citación de la empresa Cooperativa Financiera de Venezuela 445, R.L. (Cofive)… Otro si En este acto estoy consignando los fotostatos de las copias de la demanda a los efectos que el alguacil le de impulso procesal correspondiente…”, habiendo transcurrido en exceso los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 ordinal ° del Código de Procedimiento Civil.
Vale resaltar que en este caso, el Alguacil mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010, vencidos los noventa (90) días a que se refiere el único aparte del artículo 386 eiusdem, dejó constancia que la parte demandada no puso a la orden los medios y recursos para llevar a efecto la citación del tercero, ni tampoco le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, tal y como lo indicara en la diligencia referida, la cual ha sido, su última actuación en este juicio.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la cita de garantía, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA CITA DE GARANTÍA, propuesta a la Empresa Cooperativa Financiera de Venezuela, 445, RL, (COFIVE), antes identificada, por los ciudadanos RENE ANTONIO MONTILLA MEJIAS y MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ ESPINOZA, parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, siguen en su contra los ciudadanos RICHARD ALEXANDER RIERA BALZA y MARÍA VICTORIA MIRANDA MENDOZA, antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes febrero del año dos mil diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,