REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE SOLICITANTE: DAVID RICARDO SORIANO LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.603.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: FELIX PERDOMO, JOSE IVKOVIC y ARNELL QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.734, 90.715 y 77.611 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE Nro. 1057-09.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por el abogado FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.734, en representación del ciudadano DAVID RICARDO SORIANO LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.603.224. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales, fue admitida por auto fecha 10 de Agosto de 2009, acordándose el emplazamiento de todos los afectados, por Edicto. Así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó publicación del Edicto. En fecha 28 de Enero de 2010, compareció el abogado HUGO JOSE NIÑO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.839, y consignó copia del testamento abierto que en vida otorgara el De-Cujus HUMBERTO SORIANO MEIER.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El ciudadano DAVID RICARDO SORIANO LASTRA, por medio de su apoderado judicial pretende la rectificación del acta de defunción del De-cujus HUMBERTO SORIANO MEIER, conforme a lo previsto en los artículos 501 y siguientes del Código Civil, en conformidad y concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Para dicho procedimiento la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, atribuyó competencia a los tribunales de Municipio según se lee en su considerando séptimo que expresa:“…Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…“. Y en su artículo 3 que regula “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil…”
En el caso de autos, si bien la presente rectificación se inició como un procedimiento no contencioso, en razón del emplazamiento ordenado mediante Edicto, se hizo presente en autos el abogado HUGO JOSE NIÑO ESCALONA, quien consignó Testamento abierto del de cujus, HUMBERTO SORIANO MEIER, cuya rectificación de acta de defunción se pretende, y del cual se desprende –según alega- “…el desconocimiento por parte del causante, de quien solicita la rectificación de la partida de nacimiento o mejor de defunción, alegando su condición de hijo creándose de esta manera una contención para lo cual no tiene competencia este Tribunal, pido la declinatoria en un Tribunal de Primera Instancia para que conozca de la presente causa…”.
En razón de la contención surgida en el presente procedimiento de rectificación de partida de defunción, no le resulta aplicable la normativa contenida en la referida resolución, pues ella expresamente señala que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, siendo aplicable al caso de autos devenido en contencioso, la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye competencia para conocer de la presente solicitud a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION CONTENCIOSO, presentada por el ciudadana DAVID RICARDO SORIANO LASTRA y en consecuencia, declina la competencia para conocer de ella en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (2) día del mes de Febrero del año dos mil diez ( 2010 ).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO ACC,
WILLIAM ANSUALDE.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
LAF/WA/Malyuri
Exp Nº 1057
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