REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 199 ° y 150°

EXPEDIENTE N° 1246-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Liber Eduardo Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.766.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. Vannesa Oliveros, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.163; según Poder autenticado en fecha veintiséis (26) de febrero del 2009, ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo bajo el Nº 13, Tomo 16
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Henry Alioima Echarry Rada venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha veintiuno (21) de mayo del 2009, fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda de desalojo instaurada por el ciudadano Liber Eduardo Guerrero Villasmil, contra el Ciudadano Henry Alioima Echarry Rada, que luego del sorteo de ley, le correspondió conocer e a este Juzgado sobre el presente juicio.
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2009, se le da entrada al expediente y en auto de fecha tres (3) de junio del mismo año, la parte actora consigna los recaudos a su demanda, por lo que ésta se admite en auto de fecha ocho (8) del mismo mes y año, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la boleta de citación a la parte querellada, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos a ella pertinentes.
En fecha nueve (9) de junio del 2009, la apoderada actora consigna los fotostatos para el libramiento de la compulsa, lo que se acuerda en auto de fecha once (11) del mismo mes y año.
En diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del 2009, el Alguacil del Tribunal manifiesta la imposibilidad de ubicar al demandado en su domicilio, en las diferentes oportunidades en que se trasladó, consignando la compulsa librada. En diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del 2009, la apoderada actora solicita el desglose de la compulsa y entregarla nuevamente al Alguacil del Juzgado a los fines de trasladarse nuevamente a la dirección por ella suministrada a los autos. En tal virtud este Juzgado lo acuerda y en diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2009, el Alguacil manifiesta nuevamente la imposibilidad de ubicar al citado en el lugar de su residencia.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).

Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).

Desde el punto de vista jurisprudencial citamos la sentencia de fecha seis (6) de julio de 2004, la que acoge este Juzgado conforme a lo estatuido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez; juicio José Ramón Barco vs Seguros Caracas Liberty Mutual, donde la Sala haciendo una interpretación del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que reza de la siguiente manera:
Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse algún acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de 500 metros del recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia respectivamente, fijarán periódicamente, mediante Resolución, el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.”(Omissis).

Señaló lo siguiente:
“…Las obligaciones a que se contrae el Ordinal Primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes, pero ambas, destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos de elaboración de recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1,numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o el traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…” “…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria ( ingreso público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos, ni son percibidas por los institutos Bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales, y por ende, dichas obligaciones que pueden o no ser dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder Judicial ni a permitir el acceso a la justicia ( Artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes o asuntos que cursen en Tribunales, Notarías o Registros, y que deben evacuerse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además, de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten a mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…” “…el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste a mas de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su Sede, ni nadie podría afirmar, que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario…” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. ...” “… De allí que tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación como se indico, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy estén exentos de la obligación tributaria ( ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”( Omissis).
Mas adelante la citada Sala en su fallo concluye:
“Siendo así, esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos ordinarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia…” (Omissis)(Destacado nuestro)

Así mismo, quien esto conoce, considera pertinente invocar el fallo de fecha Primero (1°) de Junio del 201, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…” “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis).

En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, se evidencia, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha ocho (8) de junio del 2009, hasta la fecha de la presente decisión, no ha ocurrido la citación de la parte demandada, por lo que con sujeción a la normativa y jurisprudencia citada, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por desalojo incoara el ciudadano Liber Eduardo Guerrero Villasmil contra el ciudadano Henry Aloima Echarry Rada. (Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los un (1) días del mes de febrero del año 2010.

La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.


El Secretario
Gamal Gamarra

Siendo las once y diez (11:10 am.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N°1246-09
Sentencia: Interlocutoria.