REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Primero (1ro) de Febrero del año 2010
199º y 150º
PARTE ACTORA: ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN NUÑEZ GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.479.673; actuando en su carácter de Representante Legal del Adolescente DANIEL DE JESUS MEJIAS NUÑEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.558.348.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.016.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Desistimiento (Homologación)
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha doce (12) de enero del corriente año, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 739, inserta al folio 370, de los libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, durante el año mil novecientos noventa y dos (1992).
En fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, la parte interesada consigna los recaudos relacionados con la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, la parte interesada Desiste del Presente Juicio.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
En el presente caso, la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidos los actos de autocomposición procesal; y por cuanto en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el acto de desistimiento formulado por la parte actora, ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN NUÑEZ GIL, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los documentos originales solicitados, el Tribunal ordena su devolución por Secretaría, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.
LA JUEZA,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:50am se publicó la anterior decisión.
El Secretario
GAMAL GAMARRA
Exp. Nº 1360/10
ATAP/GG/yaris
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