REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Once (11) de Febrero del año 2010
199° y 150°

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el Abogado JESUS CASTELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.874, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.051, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Societaria GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/10/2001, anotada bajo el Nº 08, tomo 79-cto, de los Libros respectivos; y vistos igualmente los recaudos presentados, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CARIBE, en la persona de su Presidente, ciudadano MARCOS PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.928.281, a fin que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en Calle Los Baños, El Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 4, Oficina 4-2, Maiquetía, Estado Vargas, al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y dentro de las horas destinadas al Despacho desde las 8:00am hasta la 01:00pm, según Resolución Nº 2010-0001, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece ese horario como provisional, para dar contestación a la demanda, en el juicio que sigue en su contra la Firma Societaria GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A. (supra identificada). Compúlsese el libelo de la demanda, y con su orden de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal a fin de que practique la citación ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de la Compulsa se designa a la ciudadana Yarisnel Paredes, Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.604.357, persona debidamente autorizada para hacerla y quien junto con el Secretario del Tribunal, suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 120 de la Ley de Registros Público, en concordancia con los Artículos 342 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida de Embargo solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado, en cuaderno de medida que al efecto se ordena abrir.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja expresa constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación por cuánto la parte actora, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de proveer lo conducente sobre la citación de la parte demandada.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA


Exp. 1350/09
ATAP/GG/yaris
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Once (11) de Febrero del año 2010
199° y 150°

PARTE ACTORA: Firma Societaria GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/10/2001, anotada bajo el Nº 08, tomo 79-cto, de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS CASTELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.874, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.051; según Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 11/09/2009, anotado bajo el Nº 3, tomo 38, de los Libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CARIBE, en la persona de su Presidente, ciudadano MARCOS PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.928.281.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1350/09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida de Embargo Preventivo, en virtud del presunto incumplimiento del Contrato de Administración por parte de la parte accionada, para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala cuales son las medidas cautelares que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).

Los dos requisitos a que se refiere la norma supra transcrita son los denominados por la doctrina el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. El primero de ellos lo podemos definir, como el probable peligro a que el dispositivo del fallo decretado pueda resultar ineficaz, en virtud de la ocurrencia del retardo procesal, debido o bien a la conducta o circunstancias provenientes de las partes o del proceso mismo. El segundo de los requisitos, esto es, el “fumus bonis iuris” lo podemos conceptualizar, como el razonamiento que a priori hace el Juez sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, en el libelo, y ambos requisitos concurrentes, deben ser demostrados, a menos presuntamente, por la parte solicitante de la medida.
Así, en el caso sub judice se señala, que de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, no se constata, de manera alguna, el segundo requisito contemplado en la norma citada, es decir, no quedó demostrado, ni siquiera presuntamente, el requisito del periculum in mora, o riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, por lo cual y al no estar llenos los extremos de ley para la procedencia del decreto de la medida de Embargo de Bienes Muebles, esta ha de ser negada como así se hará en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45am), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA

ATAP/GG/yaris
EXP Nº 1350/09
Sentencia: Interlocutoria