REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciocho (18) de Febrero del año 2010
199º y 150º
SOLICITANTES: ciudadanos EDUARDO BRAVIO CALDEIRA y MARIA ELIA MENDES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros E-81.529.437 y E-81.603.431, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Dr. ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.439.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.964.
MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal de Mutuo Acuerdo
EXPEDIENTE: 1264/09
I
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha diez (10) de junio del año 2009, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal de Mutuo Acuerdo, seguida por los ciudadanos EDUARDO BRAVIO CALDEIRA y MARIA ELIA MENDES (las partes identificadas supra ampliamente); quienes manifestaron estar divorciados, según se evidencia de Sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28/04/2009, la cual riela en copia certificada a los folios 08 al 12 del expediente.
Previa la revisión de todos los recaudos necesarios, siendo este Juzgado el competente para homologar la presente solicitud, según se evidencia de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17/12/2009, y vencido como se encuentra el termino establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir la presente Solicitud, y al respecto observa lo siguiente:
II
La parte solicitante manifiesta que durante la unión conyugal adquirieron el siguiente bien inmueble:
“(…) apartamento distinguido con el numero 1-B, situado en la Planta Uno del edificio denominado “ALTAMIRA” ubicado en la Avenida los Tamarindos de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, parcelas 2 y 3 del bloque 58 del Plano General de la Urbanización Caribe; teniendo una superficie aproximadamente Setenta y Ocho Metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (78,50Mts) y sus linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: pasillo de circulación; Este: Apartamento 1-A; y Oeste: apartamento 1-C, correspondiéndole un porcentaje sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio equivalentes a: cuatro enteros con ciento sesenta y seis mil seiscientos setenta millonésimas por ciento (4.166.670%). Igualmente le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero marcados 2 y 3 respectivamente (…)”. (Sic). Según se evidencia de Documento Protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 19/11/2007, anotado bajo el Nº 42, protocolo 1, tomo 12, de los Libros respectivos.
El Tribunal pasa a los fines de pronunciarse sobre la partición de comunidad conyugal amistosa, observa:
II
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes (…)”. (Omissis).
Por su parte establece el artículo 788 ejusdem lo siguiente:
Artículo 788. “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredicho o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Omissis).
En el caso de marras, la parte interesada realizó la partición de mutuo acuerdo bajo los siguientes términos:
“(…) este bien pasará en propiedad exclusiva a nombre del ciudadano: EDUARDO BRAVIO CALDEIRA, ya identificado Ut-Supra; quien deberá cancelarle a la ciudadana: MARIA ELIS MENDES, la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000,00 Bs), por compensación y pago de su cuota parte en dicho inmueble, los cuales se cancelarán Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs) para el momento de la firma de esta demanda ante el Tribunal correspondiente y el resto una vez se haga efectiva la división de la comunidad de gananciales conyugales (…)”. (Sic).
III
Ahora bien, demostrada como ha sido la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos EDUARDO BRAVIO CALDEIRA y MARIA ELIA MENDES (ampliamente identificados), y por cuanto la PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO, no es contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la Ley y la misma trata sobre derechos disponibles por las partes, en base a las normas legales citadas ut supra, este Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, le imparte su HOMOLOGACION en los términos expuestos por la parte solicitante.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:25am se publicó la anterior decisión.
El Secretario
GAMAL GAMARRA
Exp. 1264/09
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