REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
Expediente Nº 1289-09
PARTE ACTORA: Ciudadanos: Gustavo José Rodríguez Villarroel y Milagro Claret González Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.576.946 y V-9.999.984 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; Abogado Nelso Rodríguez Ferreira abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No : 37.344 , mediante Poder Apud Acta de fecha 07/08/2009.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Luis Torres Macareño venezolano, mayor de edad., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Rafael Balmores Chirinos Baute y Orlando Gámez Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12416 y 4801 respectivamente, según consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha veintisiete (27) de octubre del 2009.
MOTIVO: Tacha Incidental de Instrumento Privado.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ARGUMENTOS DE LA PARTE TACHANTE Y SU CONTRAPARTE.
Acompañando su libelo de demanda, la parte actora consignó marcado “ Anexo B”, comunicación emanada de la arrendadora Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., signada COD. 0151-1015 y dirigida a el arrendatario ciudadano José Luis Torres Macareño domiciliado en la Parroquia Caraballeda, Urbanización Palmar Este, Avenida Copa Cabana, Parcela No 12, Casa Quinta Aglay; mediante la cual le participaba que una vez expirada la vigencia del contrato de arrendamiento que los vincula, el mismo no le sería renovado, debiendo devolver el inmueble que le fue arrendado, una vez cumplido el lapso de la prorroga legal, así como también su deseo de venta de dicho inmueble cuyo precio de venta estipulo en la suma de doscientos setenta millones de bolívares ( Bs.270.000.000.00), de contado.
Dicha instrumental, en su escrito de fecha veintinueve (29) de octubre del 2009, contentivo de la contestación de la demanda, fue impugnada y tachada por vía incidental por la parte querellada, señalando en dicho escrito lo siguiente:
“(…) Segundo: No obstante los argumentado en el Capítulo I denominado “ La Falta de Cualidad e interés de los demandantes”, es cierto que, recibí privadamente mediante misiva de notificación de no renovación y oferta en venta del inmueble arrendado, fechada como dijera aparentemente el 10 de agosto de 2005, anexada “B” por la parte actora. Dicha comunicación fue recibida por mi persona el 22 de septiembre (9) de 2005, y no como refleja en el documento que fue recibido en fecha 22-08-05. Ahora bien, la referida comunicación cursante a los autos se evidencia que existe un forjamiento numérico, específicamente del mes se ve alterado o forjado que aparentemente se refleja como un “8”, por lo tanto encontrándome en la oportunidad procesal pertinente y de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 ordinal 3º del Código Civil, tacho por vía incidental el anexado por la parte acto (sic) marcado “B”, antes reseñado (…)” ( Sic).
En vista a ello, en auto de esa misma fecha, se ordena aperturar el presente Cuaderno Separado a los fines de la sustanciación y decisión de la presente Incidencia.
En escrito de fecha cuatro (4) de noviembre del 2009, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado Nelso Rodríguez, ratificó e insistió en hacer valer la instrumental privada cuya tacha nos ocupa. Así entre otros argumentos que atañen al fondo de la materia debatida, señaló el citado apoderado lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo, impugno y contradigo que la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento y la oferta en venta del inmueble reseñada con fecha 10 de Agosto de 2005, antes referida en el Acápite 2.2 del Capítulo precedenta, haya sido recibida y firmada por el arrendatario-demandado con fecha 22 de septiembre de 2005, ( 22-09-05). De igual forma y con mayor contundencia, niego, rechazo, impugno y contradigo que la referida comunicación cursante en los autos como ANEXO identificado “B” en el Escrito de Demanda haya sido alterada y forjada numéricamente el mes en que fue recibido. A tal efecto , ratifico tal como se planteó en el escrito libelar y como consta en autos, que la notificación in comento, fue recibida y firmada como ciertamente se refleja el 22 de agosto de 2006 (22-08-2005) y como inteligiblemente se desprende de la misma, sin confusión alguna, por lo cual resulta inoficioso alegar que la referida comunicación fue objeto de enmendatura y alteración, resultando de infeliz la expresión reseñada en el Escrito de Contestación al señalar que : “(…) aparentemente se refleja como 08”, siendo ciertamente el mes 08 en que fue recibida y firmada la referida comunicación por el destinatario arrendatario. 3.2 Niego, rechazo, impugno y contradigo que la notificación in comento es “ extemporánea” y como consecuencia de ello, el contrato de arrendamiento se ha venido renovando sucesivamente. A tal efecto siguiendo la argumentación expuesta y atinada por parte del demandado en su escrito de contestación a la demanda aplicaremos la lógica jurídica, a través de un silogismo: Premisa Mayor: “(…) para que tuviera validez esa notificación debió La Arrendadora notificarme antes del 11 de Septiembre de 2005” ( Capitulo II, Particular Segundo, Parte In fine, Folio 6, Parte In Fine y siguiente). Premisa Menor: La arrendadora notificó el 22 de Agosto de 2005 Conclusión: La notificación se hizo en forma oportuna y con la debida antelación que prevé la Clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento Vigente. (…)(Sic). Y concluye el exponente: “(…) En consecuencia resulta palmariamente concluyente que la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento y oferta en venta del inmueble, tal como lo hemos indicado y aquí vehementemente reiteramos, fue recibida por El Arrendatario y que de la misma se desprende que fue recibida en la debida oportunidad para que tuviera validez. Es por ello que la voluntad claramente expresada de no renovación del contrato de arrendamiento no requería ningún acto complementario de una nueva notificación para que El Arrendatario pudiera ejercer facultativamente la prórroga legal. De hecho el lapso transcurrido desde el vencimiento del contrato de arrendamiento el 10 de septiembre de 2005, ha de entenderse como lapso de prórroga legal, garantizando el derecho irrenunciable ( Art. 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario) (…)” (Sic).
II
SUSTANCIACION DE LA TACHA
Mediante escrito de fecha cinco (5) de noviembre del 2009, la parte tachante del instrumento privado, supra señalado, formaliza su tacha y entre otros señalamientos afirmó lo siguiente:
“(…) En efecto, estampe de mi puño y letra la numeración como 22-09-05 y no como aparece allí reflejado como 22-08-05, lo que implica una alteración y/o forjamiento. Por consiguiente , la formalización de la tacha incidental se fundamenta estrictamente a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1381 del Código Civil, por cuanto esa alteración de cambiar el 09 que es equivalente al mes de septiembre por el numero 08, que sería equivalente al mes de agosto, alterando por supuesto el contenido de la notificación en todo lo que se refiere a la no prórroga del contrato de arrendamiento, conllevando en consecuencia a su total y absoluta desnaturalización ( …) “ ( Sic).
Admitida la tacha se ordenó practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Nuevamente y en escrito de contestación de fecha trece (13) de noviembre del 2009, la parte actora insiste en hacer valer el instrumento tachado por su contraparte.
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada tachante promueve prueba de experticia grafotécnica sobre el documento acompañado al libelo de demanda, marcado “B”; y en auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año se admite y se fija oportunidad para la designación del Experto.
En escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2009, la parte actora promueve la prueba testimonial del ciudadano Francisco Octavio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.436, domiciliado en: “(…) Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., Edificio Mar Lit, Local Nº 1 y 2, Avenida Intercomunal Macuto, Parroquia Macuto, estado Vargas (..)” ( Sic). Dicha prueba es admitida en auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2009, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, la parte tachante consigna escrito de alegatos, indicando entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) Debo señalar que me causo sorpresa que la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Nelso Rodriguez Ferreira promoviera prueba testimonial en el procedimiento de tacha incidental. Digo ello, porque lo que se pretende con la tacha incidental es probar la alteración material del documento tachado. En otras palabras, con la prueba testifical no se puede pretender destruir la eficacia probatoria del documento, sino determinar como bien expresa el Doctor Nelson Ramirez Torres, en su conocida obra “La Tacha del Documento Privado”, “ su existencia misma en cuanto a que fue objeto de alteración”. Aunado a lo anterior se promovió como testigo al ciudadano Francisco Octavio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.436. Es el caso que el testigo promovido se desempeña como Gerente Administrador de la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., inscrita originalmente en el Registro mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de marzo de 1982, bajo el Nº 46, Tomo 31-A., representación que detenta ese testigo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 04 de febrero de 2004, inscrita eln el Registro Mercantil del estado Vargas, el 28 de junio del 2004, bajo el Nº 75, Tomo 10, que se acompaña identificada “A”. Es evidente que el testigo promovido tiene interés indirecto en el presente proceso por formar parte de la Administración de la antes identificada empresa Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…)” ( Sic).
En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2009, rinde su declaración el testigo promovido por la parte actora, supra identificado.
En fecha veintiséis (26) del mismo mes y año , tiene lugar el Acto de nombramiento de Experto Grafotécnico para la Experticia promovida por la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del ciudadano Luis Pinto, ordenándose su notificación.
En fecha nueve (9) de diciembre del 2009, comparece ante este Tribunal el Experto designado, quien se identifica con la cédula de identidad Nº 6.457.368 , renuncia al lapso de comparecencia , se da por notificado, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En escrito de fecha once (11) de febrero del 2010 el Experto designado consiga su Dictamen Pericial.
Reseñado de manera sucinta las diferentes actuaciones cursantes en el presente Cuaderno, pasa esta sentenciadora a analizar el material probatorio cursante a los autos y aportado por las partes en la presente incidencia:
III
ANALISIS PROBATORIO
Promovió la parte actora la testimonial del ciudadano: Francisco Octavio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.436, quien luego de haber prestado juramento, rindió su testimonio en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en particular en rendir declaración testimonial en el presente Juicio. CONTESTO: ninguno. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano José Luis Torres Macareño, haya sido notificado de la no renovación del Contrato de Arrendamiento. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el demandado haya sido notificado de la venta del inmueble. CONTESTO: Si me consta porque en la oficina en la cual yo trabajo, se reunieron en mas de una oportunidad, el señor José Luis Torres Macareño y el señor Gustavo Rodríguez antes y después de protocolizado el documento de venta, por el cual el señor Gustavo Rodríguez adquiere la propiedad relacionado con la entrega del bien arrendado por parte del seños José Luis Torres Macareño, en las oficinas ubicadas en Macuto de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Antillas Real State C.A. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento y reconoce el contenido del Oficio o comunicación que riela al folio 8 del presente expediente y que fuera consignado por la parte actora, adjunto al libelo de demanda como anexo B, el cual pongo a la vista del testigo. CONTESTO: si lo reconozco y fue recibido por mi persona, una vez el empleado de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Antillas, el señor Luis Rodolfo Rodríguez, me lo entregó como dos días después de haberse practicado su notificación, tan es así que el mismo arrendatario lo manifiesta en su escrito de consignación de cánones de arrendamiento (…)”(Sic) . Igualmente se señala que en sus respuestas a las preguntas que esta Juzgadora le formulara al testigo, señaló lo siguiente: “(…)PRIMERA PREGUNTA: En la tercera pregunta que le fuera formulada, por la parte promoverte de la prueba, usted afirmo que le consta lo allí preguntado, por trabajar en dicha oficina, se le pregunta, diga el nombre de la Oficina a la cual hace referencia, el cargo que desempeña y la fecha de ingreso a la misma. CONTESTO: Inmobiliaria Antillas Real Estate Compañía Anónima, Director Gerente desde el año 2004 y su apoderado judicial desde el año 2001. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo de manera sucinta las funciones inherentes a su cargo, en dicha Sociedad Mercantil (…) “(Sic).
Quien sentencia observa:
Dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar enn el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.3º No promover pruebas ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” (Omissis).
Por su parte el artículo 478 ejusdem señala:
Artículo 478: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que este conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Omissis).
El testigo promovido por la parte actora, prestó el juramento de Ley ante esta Autoridad y seguidamente el Secretario del Tribunal procedió a leerle al Testigo los artículos señalados en el Código Adjetivo Civil, referente a las inhabilidades absolutas y relativas para rendir testimonio. No obstante ello, el testigo no se eximió de rendir su declaración procediendo a darla en los términos supra expuestos; evidenciándose específicamente, tanto en la respuesta a las pregunta tercera (3º) que el promovente le hiciera, en las respuestas: primera (1º) y segunda (2º) formuladas al testigo por esta Sentenciador, con sujeción a los establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, como a la documental pública que en copia simple fuer aportada a los autos por la contraparte de la prueba, consistente en el Acta de Asamblea General de Accionistas de la Compañía querellante, contentiva de la ratificación del nombramiento del testigo como Gerente Administrador de la Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A.; el manifiesto interés que dicho ciudadano tiene en las resultas de la presente causa, así como también estar incurso en la inhabilidad relativa referida a: “el abogado o apoderado por la parte a quien represente “, contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito. Por lo que se desecha y se declara sin valor probatorio alguno la testimonial rendida por el ciudadano Francisco Octavio Rodríguez, Gerente Administrador de la accionante, quien entre sus facultades plasmadas en la citada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía accionante, está la de :
“(…) Primero: Representar a la Compañía ante terceras personas, naturales o jurídicas, nacional, estadal o municipal o ante cualquier autoridad Administrativa, Penal Mercantil, Policial Fiscal, tanto la Judicial como la Extrajudicial, en todos los asuntos que se le presentare, pudiendo constituir apoderados, generales, especiales o judiciales con las facultades que mas adelante se señalan, para la mejor representación de la compañía, con las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes sociales (…) (Sic). (Destacado nuestro).

Con vista a lo anterior señalado, esta Juzgadora hace un contundente y severo llamado a la representación legal de la parte actora, Abogado Nelso Rodríguez, así como al testigo, Abogado Francisco Rodríguez, a la observancia en procesos futuros, del deber de lealtad y probidad contenido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y acatamiento a las disposiciones contenidas tanto en la Ley de Abogados como su Código de Ética. Así se señala.
La parte demandada tachante promovió las siguientes probanzas:
Prueba de experticia grafotécnica, cuyo Dictamen efectuado por el Experto Designado Ciudadano Luis Pinto ampliamente identificado, concluyó, luego del análisis técnico de la documental privada anexa “B por la parte actora a su libelo de demanda , en lo siguiente:
“(…) CONCLUSION. 1ª) El anverso del Anexo “B”, folio 8 del “ Documento cuestionado”, plenamente identificado en autos presenta producciones gráficas manuscritas ( guarismo semejante a un número “8”) ejecutadas con dos tintas diferentes, evidenciado en la distinta reacción de dichas tintas frente a los efectos del filtrado espectral en IR; siendo perfectamente diferenciadas las reacciones de los contenidos en lo dos grupos determinados, vale decir, son sustancias escritúrales diferentes, y por consecuencia , producidas en dos tiempos estructurales. Conforme se evidencia de las planas gráficas anexadas a este dictamen, se hizo posible una reconstrucción parcial de un grupo de trazados gráficos, ver Plana Gráfica Nº 3, además de la apreciación de lo sobre escrito que semeja el guarismo Nº 8 (…)” (Sic).

En vista de lo antes indicado, la prueba evacuada es suficiente para demostrar los argumentos de hecho explanados por la parte accionada a través de su apoderado judicial Rafael Balmores Chirinos, que hacen piso a la pretensión de tacha, pues no se opone a la convicción de esta Juzgadora el resultado arrojado en el informe conclusivo del Experto Grafotécnico juramentado, todo lo cual conduce indefectiblemente a dictar un pronunciamiento favorable a la declaración de alteración del instrumento así redargüido. Así se establece.
Por último, siendo deber de esta Juzgadora el analizar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, con sujeción a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las documentales traídas a los autos por la parte demandada, junto a su escrito de fecha 26-11-2009 y señala lo siguiente:
A los folios 25 al 31 corre en fotocopia Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., protocolizada en fecha veintiocho (28) de junio del 2004, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Vargas, bajo el Nº 75, Tomo 10-A; la que no fue impugnada por su contraparte, por lo que se reputa fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se observa que no fue tachada de falsedad, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1360 el Código Civil. Así quedó evidenciado a los autos la ratificación en su cargo como Gerente Administrador de la Junta Directiva del testigo promovido por la parte actora, así como las funciones inherentes a su cargo y a lo cual ya esta Juzgadora se pronunció al respecto. Así se establece.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: CON LUGAR la tacha incidental del instrumento privado consignado por la parte actora junto a su libelo de demanda, signado “B”, que riela al folio 9 de la Pieza Principal del Expediente 1289, contentivo de la comunicación emanada de la arrendadora Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., identificada COD. 0151-1015 y dirigida a el arrendatario ciudadano José Luis Torres Macareño domiciliado en la Parroquia Caraballeda, Urbanización Palmar Este, Avenida Copa Cabana, Parcela No 12, Casa Quinta Aglay; mediante la cual le participaba que una vez expirada la vigencia del contrato de arrendamiento que los vincula, el mismo no le sería renovado, debiendo devolver el inmueble que le fue arrendado, una vez cumplido el lapso de la prorroga legal, así como también su deseo de venta de dicho inmueble cuyo precio de venta estipulo en la suma de doscientos setenta millones de bolívares ( Bs.270.000.000.00), de contado.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45pm), se registró y publicó la anterior decisión
El Secretario
Gamal Gamarra