REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
Expediente Nº 1289-09

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadanos Gustavo José Rodríguez Villarroel y Milagro Claret González Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.576.946 y V-9.999.984 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; Abogado Nelso Rodríguez Ferreira abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No : 37.344 , mediante Poder Apud Acta de fecha siete (7) de agosto del 2009, inserto al folio 13 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Luis Torres Macareño venezolano, mayor de edad., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Rafael Balmores Chirinos Baute y Orlando Gámez Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12416 y 4801 respectivamente, según consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha veintisiete (27) de octubre del 2009.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva



I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos Gustavo José Rodríguez Villarroel y Milagro Claret González Rodríguez, contra el ciudadano José Luis Torres Macareño (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha veintitrés (23) de julio del 2009, previa la consignación de los recaudos de la demanda hecho por la parte actora en esa misma fecha, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha siete (7) de agosto del mismo año, es librada la compulsa con la orden de comparecencia y entregada al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha doce (12) del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre del 2009 se da por citada la parte demandada asistida del abogado Rafael Balmores Chirinos y en fecha veintinueve (29) de octubre del 2009, consigna su escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fechas once (11) y doce (12) de noviembre del 2009, la parte actora consigna sendos escritos de pruebas; las que se admiten en autos de misma fecha, respectivamente. Nuevamente y en diligencia de fecha trece (13) del mismo mes y año, consigna documental contentiva del titulo de propiedad del inmueble de autos.
En fecha trece (13) de noviembre del 2009, la parte demandada consigna su escrito probatorio, el que se agrega a los autos y en esa misma fecha se admiten las pruebas.
Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.


II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que en fecha once (11) de septiembre del 2004, la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., mediante poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de abril del 2000, bajo el Nº 85, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones, actuando en nombre y representación del entonces propietario del inmueble arrendado ciudadano José Víctor Álvarez Cabrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.264 dio en arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano José Luis Torres Macareño un inmueble distinguido como una casa-quinta, situada en la Urbanización Palmar Este, ubicada con frente a la avenida Copacabana, Parcela Nº 1-2 de la Manzana BA, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Que en el contrato celebrado y el que acompañan a su libelo de demanda, se indicó de manera expresa e indubitable en la clausula tercera que el contrato era a tiempo determinado, con una duración de un (1) año, desde el once (11) de septiembre del 2004 hasta el diez (10) de septiembre del 2005, obligándose el arrendatario a entregar ese día el inmueble libre de bienes y personas, sin necesidad de desahucio y que aun cuando el arrendatario continuare ocupando el inmueble después de la fecha del término convenida, no operaría la tácita reconducción y el contrato seguiría con toda fuerza y vigor a tiempo determinado. Que en la cláusula decima segunda, parte in fine del contrato se estableció, que el arrendatario debería pagar a su arrendadora la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000.00) diarios, en caso que no entregase el inmueble a la fecha convenida y hasta la fecha de la entrega, no operando en consecuencia la tácita reconducción. Que la relación arrendaticia feneció el diez (10) de septiembre del 2005, habiendo notificado con antelación y de manera indubitable a el arrendatario, que su arrendador no estaba dispuesto a renovar el contrato, mediante comunicación de fecha diez (10) de agosto del 2005, que acompañase a su libelo marcado “B”. Que en esa notificación con fecha diez (10) de agosto del 2005 se le notificó al arrendatario: “(…) que una vez expirada la vigencia del contrato de arrendamiento el mismo no será renovado, y el inmueble deberá ser devuelto una vez cumplida la prórroga legal en las mismas condiciones que la recibió libre de cosas y personas (…)”. Que igualmente se le notificó su derecho de acogerse a la prórroga legal y al cual se acogió el arrendatario. Que el propietario del inmueble mediante documento de compra venta protocolizado en fecha veintiséis (26) de diciembre del 2007, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 20 les dio en venta el inmueble. Que el arrendatario hasta la fecha de la demanda ha incumplido lo convenido contractualmente, en cuanto al término de duración del contrato, no ejecutando su obligación de devolver el inmueble objeto del arrendamiento, resultando infructuosas las diligencias efectuadas por el arrendador a tales fines. Que en vista a ello y a lo estipulado en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1167,1599 del código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acuden a demandar al ciudadano Luis Torres Macareño, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: Primero: la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la demanda. Segundo: La entrega del inmueble, totalmente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones que lo recibió y sin plazo alguno. Tercero: En pagar los costos y costas procesales. Cuarto: En pagar por vía indemnizatoria de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble, la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000.00). Quinto: Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y sexto medida de embargo de bienes de la demandada. Por último fijó su domicilio procesal la parte actora y estimo su querella en la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000.00).
Por su parte el demandado con asistencia del abogado Rafael Balmore Chirinos, dio su contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como Punto previo opuso a la demanda la excepción de inadmisibilidad por la falta de cualidad de los demandantes, por carecer de legitimación activa para sostener el presente juicio, en virtud de no tener la cualidad de arrendadores ya que entre su persona y los demandantes no suscribieron ni se otorgaron mutuamente contrato de arrendamiento alguno, ni público, ni privado. Que si bien es cierto, en fecha once (11) de septiembre del 2004, celebró con la arrendadora la Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., actuando ésta en su condición de mandataria del propietario del inmueble José Víctor Álvarez Cabrera, según mandato de administración que dicen haber celebrado, no consta ese particular hecho en autos, en el cual se le dio en arrendamiento el inmueble señalado. Que previamente a la suscripción del mencionado y vigente contrato arrendaticio, otorgó con anterioridad otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, pero en aquella oportunidad directamente a su propietario José Víctor Álvarez Cabrera, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.264, según documento autenticado en fecha catorce (14) de diciembre del 200, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, bajo el Nº 50, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones respectivo, el que campaña en original a su escrito; que durante la vigencia de ese segundo contrato le pagaba los cánones de arrendamiento a la empresa Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., tal como se constata según así lo afirma, de recibos de pago que también acompaña a su escrito de contestación., correspondientes a los meses de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 y marzo de 2006 a enero del 2007. Que el fundamento fáctico y de fondo del derecho esgrimido por los actores se reduce a resaltar en su libelo su controvertible condición de propietarios, señalando que por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas adquirieron el inmueble, mediante documento de fecha veintiséis (26) de diciembre del 2007, bajo el No 42, Tomo 20, Protocolo Primero. Que con esa cuestionable titularidad y conculcando expresas disposiciones de orden público, pretenden simulando de hecho una aparente legalidad el haberle dado cumplimiento a la vigente normativa arrendaticia. Que la argumentación fáctica en que se sustenta la demandada adolece de solidez jurídica lo que lo conduce a oponer la falta de cualidad e interés de los demandantes en base a los siguientes razonamientos jurídicos: Primero: Que el contrato de arrendamiento anexado en original por la arrendadora Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., fue suscrito privadamente en su condición de arrendatario, en fecha once (11) de septiembre de 2004. Segundo: Que la notificación de no renovación y oferta en venta del inmueble arrendado, fechada aparentemente el 10 de agosto del 2005 y anexada a su libelo por la parte actora “B”, fue por él recibida en fecha 22 de septiembre del 2005, omitiendo los accionantes deliberadamente en su escrito libelar la anterior fecha y no el 22 de agosto del 2005, como allí aparece, fecha ésta que aparece con enmendaturas y alteraciones. Que en una u otra forma esa notificación es extemporánea de acuerdo a lo previsto en la clausula tercera del contrato, por lo que el mismo se ha venido renovando año tras año y entre las originarias partes contratantes Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A. y el demandado. Tercero: Que del contenido implícito de la notificación, donde ofertan el inmueble arrendado en venta, no cumplió con el requisito impretermitible de notificación mediante documento auténtico, es decir, ha de tenerse como no ofertado. Cuarto: Que: “(…) en un supuesto y digámoslo coloquialmente “ que hubiese acontecido un hecho inverosímil”, en el sentido que la arrendadora Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., me hubiere notificado tempestivamente, por una parte la no renovación del contrato de locación y, por la otra la oferta de venta con las formalidades de ésta última a que se contrae el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, mediante documento auténtico, que todo lo anterior implicase mi tácita aceptación y/o renuncia al ejercicio de mis derechos potestativos, incluso que me hubiesen posteriormente notificado ante la anterior renuncia de mis derechos, que el contrato de arrendamiento fue cedido por la arrendadora Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., a los hoy y cuestionados adquirientes del inmueble Gustavo José Rodríguez Villarroel y Milagro Claret González Rodríguez, con toda seguridad no estaríamos esgrimiendo ningún argumento o fundamento de derecho en pro o en contra. (…)”. Quinto: que aun cuando no llegase a ejercer defensa de ninguna naturaleza, incluso de no contestar la presente demanda, ésta forzosamente debe declarase sin lugar, puesto que de los documentos acompañados por los actores a su querella se constata su falta de cualidad y, es por ello que así la opone la cuestión previa de falta de cualidad e interés para incoar y sostener la presente acción en su contra de los actores. Y en corolario de lo expuesto llama la atención a este Juzgadora, sobre la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las XIV Jornadas J.M, Domínguez Escobar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, contenida en la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, expediente Nº 2006-6431. Continúa en su defensa la parte actora señalando que en el supuesto que sea desechada la cuestión de fondo opuesta procede a dar su contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes: Primero: que es totalmente cierto que en fecha once (11) de septiembre del 2004, suscribió contrato privado de arrendamiento, cuyo original acompaña la parte actora a su libelo. Segundo: Que es cierto que privadamente recibió la misiva de notificación de no renovación y oferta en venta del inmueble arrendado, fechada aparentemente el 10 de agosto del 2005 y anexa por la parte actora a su libelo, pero que dicha comunicación fue por él recibida el 22d de septiembre (0) de 2005, y no como se indica en el documento que fue recibido en fecha 22-08-05 y en ella se evidencia que existe un forjamiento numérico, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 ordinal 3º del Código Civil, encontrándose dentro de la oportunidad legal , tachó por vía incidental la instrumental señalada, por lo que habiéndose dado por notificado el 22 de septiembre y no el 22 de agosto como aparece reflejada en esa instrumental, la notificación es extemporánea de acuerdo a lo previsto en la citada clausula tercera del contrato, que establece un plazo de un (1) mes por lo menos con anticipación al vencimiento original del contrato o sus sucesivas prórrogas y por consiguiente se ha venido operando, la renovación tácita del contrato , encontrándose plenamente vigente para la fecha de la interposición de la demanda . Que en todo caso y para que la notificación a él cursada tuviera validez, ha debido su arrendadora notificarle antes del 11 de septiembre del 2005 y no el 22 de septiembre de ese mismo año, como efectivamente se corroborara con los resultados de la tacha incidental que propone, desvirtuándose con su alegato, dice el demandado, lo argumentado por la parte actora referido a que el contrato celebrado entre ellos fenecería al concluir la prórroga legal. Tercero: Que posterior a la extemporánea a notificación no ha recibido ninguna otra por parte de su arrendadora Inmobiliaria Antillas Real Estate de le venta del inmueble y con las formalidades previstas en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de ejercer la preferencia ofertiva a que se contrae el artículo 42 ejusdem. Quinto: Que durante la vigencia del contrato que tiene suscrito con la Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., ésta le ha inculcado su derecho preferencial a adquirir el inmueble objeto de la relación arrendaticia en las mismas condiciones en que lo vendió a los aquí actores, por cuanto fue a través de esta demanda que tuvo conocimiento de esa venta. Que llama poderosamente la atención que quien materializa la venta como apoderado del pre identificado José Víctor Álvarez Cabrera y de la cónyuge de ésta Aglay Elizabeth Clotet Montoya titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.657, fue Francisco Leodoro Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-2.113.766 quien es directivo de la empresa Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., lo cual se evidencia de los poderes protocolizados en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, ambos de fecha 26 de noviembre de 2006, bajo los Nos 12 y 19, Tomo 2, Protocolo 2º, lo que acompaña a su escrito de contestación. Sexto: negó y rechazó que hubiese incumplido con sus obligaciones contractuales. Que conforme a lo señalado el contrato se ha venido renovando por períodos anuales y los cánones de arrendamientos lo ha consignado desde abril del 2007 hasta septiembre del 2009, ambos inclusive a favor de su arrendadora Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., ante el homologo Juzgado Cuarto de ésta misma Circunscripción Judicial, según se constata del expediente de consignaciones Nº 297-07 que en copia simple acompaña a su contestación. Séptimo: hizo reserva del ejercicio del retracto legal arrendaticio, conforme lo señala el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ultimo la parte demandada en el capítulo II de su escrito de contestación impugnó la estimación de la cuantía hecha por la parte actora en su libelo ya que en todo caso los actores han debido de estimar la demanda según lo establecido en el artículo 36 de el Código de Procedimiento Civil, calculando doce (12) cánones arrendaticios que a razón de seiscientos bolívares ( Bs.600.00) mensuales cada uno, totalizaría la suma de siete mil doscientos mensuales e igualmente dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Trabada la litis en los términos expuestos, antes de entrar a analizar el material probatorio aportado a los autos por ambas partes contendientes, pasa a resolver como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y señala al respecto lo siguiente.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito de contestación a la demanda la parte accionante opuso a los actores la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, señalando, entre otros de sus argumentos, que efectivamente el contrato que se mantiene aun vigente, es el celebrado entre él y la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., adjunto al libelo de demanda por los querellantes. Que los ciudadanos Gustavo José Rodríguez Villarroel y Milagro Claret González Rodríguez carecen de legitimación activa para sostener el presente juicio, por no tener la cualidad de arrendadores. Que el fundamento fáctico y de fondo esgrimido por los demandantes para querellarlo, es su condición de ser propietarios del inmueble, en virtud del contrato de compraventa celebrado con el otrora propietario ciudadano José Víctor Álvarez Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.264, protocolizado en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2007, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el Nº 42, Tomo 20, Protocolo Primero y cuya copia simple acompaña su escrito de contestación. Que la notificación de no renovación, la que tachó por haber sido alterado su contenido, específicamente la fecha de su acuse de recibo, le fue practicada por su arrendadora la Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A. de manera extemporánea no conforme a lo estipulado por las partes en el contrato que las vincula.
Por su parte la representación legal de los accionantes en su escrito de pruebas de fecha once (11) de noviembre del corriente año señaló, que resulta inaplicable e impertinente el artículo 1691 del Código Civil invocado inoficiosamente por su contraparte en virtud que su representada al momento de celebrar el contrato de arrendamiento con el ciudadano José Luis Torres Macareño, lo hizo basado en el poder que le otorgase el mandante - propietario y el cual, posteriormente y junto a su escrito de pruebas de fecha doce (12) del mismo mes y año, consignó a los autos, inserto a los folios 155 al 157. Quien sentencia observa:
Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Segundo aparte lo siguiente:
Artículo 361: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…” (Omissis).


La cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el supra citado y parcialmente transcrito artículo.
Considera pertinente citar en el presente asunto, lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su fallo de fecha nueve (9) de octubre del año 2006 caso: H. Carvajalino y otro en amparo. Indicó la Sala:
“(…) Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia Nº 50007 del 15 de diciembre de 2005 ( Caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la cual expresó “… la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio ( legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio ( legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe efectuar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia del fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa- y el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”. (Omissis).

Asimismo considera pertinente quien Juzga plasmar el texto normativo de los artículos 1166 y 1604 del Código Civil; así como el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalan lo siguiente:
Artículo 1166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.” (Omissis) (Destacado nuestro).

Artículo 1604: “Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se haya estipulado lo contrario.
Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el Título sobre registro.” (Omissis).

Artículo 20: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.” (Omissis).

En el caso de marras se desprende, que tuvo lugar la subrogación en los nuevos propietarios del inmueble arrendado, ciudadanos: Gustavo José Rodríguez Villarroel y Milagro Claret González Rodríguez de los deberes y derechos del arrendador y propietario originario, tal como lo contempla el artículo 1604 del Código Civil en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que al haberse los actores afirmado en su libelo de demanda titulares del derecho que reclaman, como efectivamente así lo son, por mandato expreso de le Ley, es por lo que han de considerarse legitimados activamente para actuar en el presente juicio, por lo que la presente excepción perentoria no puede prosperar y deberá ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Resuelto lo anterior, quien decide pasa a resolver el siguiente Punto Previo referido a la impugnación hecha por la parte demandada a la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en su libelo y señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial del querellado expuso lo siguiente:
“(…) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno la estimación de la demanda quien a los efectos de su determinación la estableció la parte actora en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000.00). En todo caso, debieron los accionantes estimar la demanda según lo establecido en el artículo 36 ejusdem calculando Doce cánones arrendaticios que a razón de Seiscientos bolívares (Bs. 600.00) mensuales cada uno, totalizaría la suma de siete mil doscientos mensuales (…) (sic).

Quien sentencia observa:

La parte demandada impugna la cuantía establecida por el actor en su libelo por considerarla exigua, así lo indica cuando señala que la parte actora estableció la cuantía en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000.00) cuando ha debido establecerla en la suma de siete mil doscientos bolívares (Bs.7.200.00), suma ésta a la que llega, calculando doce (12) cánones arrendaticios a razón de seiscientos bolívares (Bs.600.00) cada mes. Sin embargo se señala, que si bien el impugnante alega un hecho nuevo, sin embargo en su escrito de promoción de pruebas no aportó a los autos elemento alguno demostrativo de su impugnación, por lo que con sujeción a la jurisprudencia pacífica, constante y reiterada de nuestra Sala natural, la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes fallos dictados en la materia, mediante los cuales consagra el deber probatorio de la parte impugnante de la cuantía a la demanda estimada por su opositora , es por lo que se declara firme la estimación hecha por la parte actora a la cuantía de su demanda y así se establece.
Resueltos los anteriores puntos Previos, pasa quien conoce a efectuar el análisis probatorio de las pruebas promovidas y aportadas a los autos por ambas partes y acota lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO

En su escrito de pruebas la parte actora promovió las siguientes:
1.- Contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre del 2004, consignado “A”, junto a su libelo de demanda. Quien sentencia observa:
A los folios 7 al 8 vto, corre instrumento privado contentivo del Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas C.A., en nombre y representación del propietario del inmueble, ciudadano José Luis Torres Macareño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.809, en su carácter de arrendadora y como arrendatario, el aquí parte demandada ciudadano José Luis Torres Macareño. Dicho instrumento privado no fue desconocido por la parte a quien se opone, por lo que ha de reputarse como instrumento reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Igualmente se observa, que no fue tachado de falsedad por la parte no promovente de la prueba, por lo que adquiere el valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil; acreditando a los autos la parte actora lo señalado en su libelo de demanda referente a que en fecha once (11) de septiembre del 2004 la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., dio en calidad de arrendamiento al ciudadano José Luis Torres Macareño, un inmueble distinguido como una Casa-Quinta, situada en la Urbanización Palmar Este, ubicada con frente a la Avenida Copacabana, parcela señalada con el No 1-2, de la Manzana B-A, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas. Que el contrato sería a tiempo determinado y tendría una duración de un (1) año, desde el once (11) de septiembre del año 2004 hasta el diez (10) de septiembre del año 2005, obligándose el arrendatario a la entrega del inmueble, al término del contrato y sin necesidad de desahucio previo. Que el contrato se consideraría prorrogado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes le notificase a la otra con por lo menos un mes (1) de anticipación, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas a darlo por terminado y asimismo establecieron las partes, que aun cuando el arrendatario continuare ocupando el inmueble después de notificado, no operaría la tácita reconducción, por lo que el contrato seguiría siendo a tiempo determinado con toda fuerza y vigor. Así lo indican las cláusulas primera (1ª) y tercera (3ª) del contrato. Igualmente se señala, que en la cláusula segunda del citado contrato se fijó en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000.00) hoy, seiscientos bolívares (Bs.600.00) el monto del canon de arrendamiento.
2.- Promovió la parte actora documento privado anexo a su demanda como “B”, mediante la cual la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A. le comunica al arrendatario ciudadano José Luis Torres Macareño, de la no renovación del contrato así como del deseo de l propietario del inmueble de ofrecérselo en venta. Quien sentencia observa:
Mediante sentencia interlocutoria dictada en el Cuaderno de Tacha aperturado, con el fin de sustanciar y decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada a dicha instrumental privada, en fecha diecinueve (19) de febrero del corriente año, se declaró con lugar la tacha, por lo que la notificación efectuada en fecha veintidós (22) de agosto del 2005 , por la Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A. al arrendatario ciudadano José Luis Torres Macareño, fue efectuada de manera extemporánea. Así se señala.
3.- Promovió seguidamente la parte accionante documento de compraventa protocolizado en fecha veintiséis (26) de Diciembre del 2007, ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, bajo el Nº 42, Tomo 29, Protocolo Primero. Quien sentencia observa:
La citada instrumental, si bien es promovida en escrito de fecha once (11) de noviembre del 2009, no es traída al expediente, por lo que nada hay que señalar al respecto.
4.- Promovió el accionante la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Ibarra y Luis Boada Rodríguez venezolanos, mayores de edad, y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V5.643.283 y V-11.639.690, la que siendo admitida en auto de fecha once (11) de noviembre del 2009, tal solo fue evacuada en fecha trece (13) del mismo mes y año, la del ciudadano Luis Boada Rodríguez , quien bajo juramento y previo el cumplimiento de los extremos legales, manifestó no tener interés alguno en rendir su declaración. Así mismo y a la interrogante sobre quienes son los propietarios del inmueble descrito a los autos, respondió el testigo: “Gustavo Rodríguez y Milagros González” (sic). A la cuarta pregunta formulada por el promovente de la prueba: ¿Diga el testigo si los propietarios ha quienes ha identificado, como actuales propietarios desde que fecha son propietarios?, contestó el testigo: “Mas o menos la fecha desde diciembre del 2007” (sic). A la Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el demandado identificado en autos, haya sido notificado de la venta del inmueble?, respondió así el testigo: “si” (sic). A la séptima pregunta: ¿Diga el testigo, en forma amplia como le consta y dice conocer de que el demandado haya sido notificado de la venta del inmueble y de la no renovación del contrato de arrendamiento? Contestó el testigo: “ Estoy al tanto desde el primer momento de la venta de la casa e interesado en comprarla era mi persona, viendo que ellos necesitaban la casa con urgencia y el inquilino estaba esperando que le iban a entregar un apartamento por boca del mismo, en el sector la llanada, pero para entonces yo no podía esperar y desistí de esa propiedad y le compre otra propiedad la mismo dueño, en macuto que si estaba disponible para el momento de la compra, y no había que esperar”(sic). Así mismo y a la octava pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta, que la arrendadora haya notificado al arrendatario José Luis Torres identificado en autos de la no renovación del contrato de arrendamiento? Contestó: “Si” (sic). A la pregunta novena ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el demandado identificado en autos, le haya manifestado que se acogería a la prórroga legal y pudiera abreviarlo este lapso, por cuanto estaba en adquisición de un inmueble? , contesto: “Si” (sic). Por último y a la pregunta ¿Diga el testigo si tiene algo mas que añadir? Contestó: “Lo único que yo estaba al tanto para el momento era que el inquilino estaba esperando que se le hiciera entrega de una propiedad o un bien del mismo ubicado en el sector la llanada” (sic). Habiendo sido repreguntado el testigo por el apoderado judicial del demandado, a la repregunta primera planteada en los siguientes términos: ¿ Diga el testigo de acuerdo a su declaraciones, que dice tener conocimiento quien efectuó la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento?, contestó: “ La administradora bien llámese Inmobiliaria Antillas, es la quien me administra mis propiedades y a la vez me vende y me compra, tengo muchos años trabajando con ellos en este tipo de negocio, estoy al tanto de todo porque justamente ellos me querían vender esa casa y me estaban convenciendo de comprarla, por lo antes expuesto, desistí de la compra del inmueble viendo que el señor actual estaba en la espera de una entrega de un apartamento en el sector la llanada que estaba supuestamente en pronta entrega y la vinculación que tengo con la administradora es única y exclusivamente de negocios y por lo tanto estoy al tanto de todo lo ocurrido y quien le notificó de la no renovación del contrato, donde el mismo me mostró con puño y letra la carta donde el señor desistía de la compra de la casa, y la no renovación del contrato porque ya el mismo estaba en espera de un apartamento, sin mas que hacer referencia, es todo concluyo”(sic). A la segunda repregunta mediante la cual se le inquiere al testigo si conoce al señor Luis Torres, responde el testigo que lo conoció porque fue con el Gerente de la inmobiliaria Antillas a su casa en la que es inquilino; pero al preguntarle el apoderado del demandado, la fecha en que tal visita ocurrió, evade el testigo su respuesta Por último y a la cuarta repregunta: Diga el testigo, si la carta a que se refiere de la no renovación del contrato había alguna respuesta escrita de puño y letra del señor José Luis Torres donde desistía de la negociación de compra venta?. Contestó el testigo: “ Justamente cuando la inmobiliaria es el apoderado de la casa para hacerme opción de la venta, me muestra el documento donde el señor no iba a salir en ese momento de la casa que iba a esperar por la entrega de su apartamento en el sector la llanada dicho por el mismo, el documento como tal no reconozco la firma del señor mencionado porque ni me ha presentado su cédula para yo saber si es su firma o no , pero la administradora yo me imagino que una compañía seria es la que esta facultada para decidir si el señor fue notificado o no” (sic). Quien sentencia señala que el testigo evade en sus respuestas las preguntas y repreguntas que le plantean los apoderados de ambas partes en el interrogatorio, igualmente se contradice y resulta incongruente en su declaración por lo que se desestima esta testimonial y así se señala.
Igualmente se observa, que en escrito complementario de pruebas de fecha doce (12) de noviembre del 2010, la parte actora señala que promueve documento autenticado en fecha 29 de septiembre del año 2000, del mandato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda. Quien sentencia observa:
La citada instrumental corre inserta a los folios 156 al 158 del expediente; asimismo se observa que no fue tachada de falsedad por su contraparte, por lo que adquiere el valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil; acreditando con él la parte actora el mandato de administración del inmueble dado en arrendamiento por el ciudadano José Víctor Álvarez Cabrera, en su propio nombre y en su carácter de apoderado general de sus padres ciudadanos: José Tomás Álvarez Núñez y Soledad María Cabrera De La Rosa de Álvarez titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.489.415 y V-6.489.416 , a la Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., para que celebre contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad. Así se señala.
Igualmente en fecha trece (13) consigna el apoderado actor escrito complementario de pruebas y anexa a él, copia fotostática de instrumento público asentado en fecha nueve (9) de octubre del 2009, ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el Nº 10, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano José Luis Torres, aquí parte demandada, adquiere de la sociedad mercantil J y RC 22 Inversiones C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha veintidós 822) de noviembre del 200, bajo el Nº 17, Tomo 265 A, un inmueble en la Urbanización la Llanada, Parroquia Caraballeda, Sector Camurí Chico, estado Vargas. Quien sentencia observa:
La copia de instrumento público que se analiza se encuentra inserta a los folios 171 al 181 del expediente; asimismo se indica, que no fue impugnada por la parte a quien se opone, por lo que ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se señala, que no fue tachada de falsedad por la parte a quien se opone por lo que adquiere el valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia lo desecha por ser manifiestamente impertinente a la materia debatida, cual es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. . Así se señala.
Por otro lado y en escrito de pruebas de fecha trece (13) de noviembre del 2009, la parte demandada asistida del abogado Rafael Balmores Chirinos, promovió las siguientes pruebas:
1.- Contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., que fue acompañado a los autos por la parte actora e identificado como “A”. Quien sentencia ratifica lo antes señalado al momento de la valoración efectuada ut supra de dicha prueba
2.-Contrato de arrendamiento celebrado entre él y el ciudadano José Víctor Álvarez Cabrera que acompañara junto a su escrito de contestación a la demanda, marcado “A”. Quien sentencia observa:
Tal y como lo indica la parte demandada, signado “A”, acompañó a su escrito de contestación a la demanda, específicamente a los folios 26 al 30, contrato de arrendamiento autenticado en fecha catorce (14) de septiembre del dos mil (2000), ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado bajo el Nº 50, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivo, mediante el cual el otrora propietario del inmueble descrito a los autos, ciudadano José Víctor Álvarez Cabrera, le da en arrendamiento el inmueble señalado. Quien sentencia observa:
La citada instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia lo desestima por ser impertinente a lo aquí debatido, cual es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano José Luis Torres Macareño y la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A. Así se señala.
3.- Recibos de pago, anexo a su escrito de contestación de la demanda, marcado “B”. Quien sentencia observa:
A los folios 31 al 35 corren insertas como: “B1” recibo de pago expedido por Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., al inquilino José Luis Torres por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del 2005, instrumento privado éste carente de valor probatorio alguno por no estar suscrito por el obligado, tal como lo contempla el artículo 1368 del código Civil. En relación a las copias fotostáticas de instrumentos privados no reconocidos o tenidos como tales, signadas por el promovente : “ B-2”; “B-3”; “B-4” y “B5”, al no ser de aquellos instrumentos que pueden ser traídos bajo esta forma a los autos, sino en originales, ellos no pueden reputarse fidedignas de éstos, y por lo tanto carecen de valor probatorio alguno, ello a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.
4.- Copia certificada del documento de compraventa inserto en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2007, bajo el Nº 42, tomo 20, Protocolo Primero, en el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas. Quien sentencia observa:
Como anexo “C” acompaña a su escrito de contestación de la demanda el demandado, la citada instrumental pública, la que al no haber sido impugnada por la parte a quien se opone ha de reputarse fidedigna de su original, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que no fue tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1359 del Código Civil. Con esta instrumental acredita a los autos el querellado la venta que del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento nos ocupa, hicieran los propietarios ciudadanos José Víctor Álvarez Cabrero y Aglay Elizabeth Clotet Montoya a los ciudadanos Gustavo José Rodríguez Villarroel y Milagro Claret González Rodríguez, por el cual tal como se señaló en el Punto Previo contenido en este fallo, los señalados adquirentes se subrogaron en los derechos y deberes de su vendedor sobre el inmueble alquilado. Así se establece.
5.- Notificación efectuada al arrendatario de no renovación y oferta en venta del inmueble, producida a los autos por la parte actora. Quien sentencia observa que será en le decisión de la tacha propuesta por el demandado, que esta Juzgadora se pronuncie al respecto. Así se señala.
6.- Copia fotostática del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de Inmobiliarias Antillas C.A. Quien sentencia observa:
Como anexo “E”, a su escrito de contestación a la demanda, e inserto a los folios 45 al 147 del expediente, se encuentra la citada copia de documento público, la que al no haber sido impugnada por la contraparte a quien ella se opone, ha de reputarse fidedigna de su original, a tenor de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que no fue tachada de falsedad, por lo que adquiere el valor probatorio que le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia la desestima por ser impertinente a la materia debatida cual es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término. Así se señala.
Por último se indica, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, que aun cuando no fue promovida en su escrito de pruebas por la parte demandada y siendo deber de quien aquí Juzga, analizar y valorar íntegro todo el material probatorio aportado a los autos, pasa a analizar las copias fotostáticas, anexas y signadas “D1” y “D2”, por la parte accionada junto a su escrito de contestación a la demanda y observa a tales efectos que:
Signada “D1”, y a los folios 38 al 41 corre copia fotostática del instrumento Poder que protocolizado en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2007, ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el Nº 12, Tomo 3, Protocolo 3º, otorgase ante el Consulado General de Venezuela, en Barcelona España, los ciudadanos José Víctor Álvarez Cabrera en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana Aglay Elizabeth Clotet Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.657 al ciudadano Francisco Leodoro Rodríguez, para la venta del inmueble, aquí objeto del contrato de arrendamiento que nos ocupa. Quien sentencia observa:
La citada instrumental no fue impugnada por la parte a quien se opone, por lo que ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que no fue tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo el valor probatorio que de ella emana y le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia lo desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia debatida cual es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. Así se establece.
Signada “D2” y junto a su escrito de contestación a la demanda, a los folios 42 al 45 del expediente, el accionado consigna copia fotostática del Poder General que protocolizado en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2007, ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el Nº 19, Tomo, 2, Protocolo 3º, se otorgaran entre sí los ciudadano José Víctor Álvarez Cabrera y la ciudadana Aglay Elizabeth Clotet Montoya. Quien sentencia observa:
La citada instrumental no fue impugnada por la parte a quien se opone, por lo que ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que no fue tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo el valor probatorio que de ella emana y le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia lo desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia debatida cual es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. Así se establece.
Analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas a los autos por las partes contrincantes de esta causa, pasa esta Juzgadora al establecimiento de la fundamentación jurídica de este fallo, y observa lo siguiente:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Dispone el artículo 1159 del Código Civil:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Omissis).

En este orden normativo el artículo 1211 y 1264 ejusdem señalan:
Artículo 1211. “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de le ejecución o de la extinción de la misma.” (Omissis).

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” (Omissis).

Y el artículo 1160 del citado Código indica:

Artículo 1160:” Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Omissis).

En el caso de marras, las partes contratantes en la Cláusula Tercera, del contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha once (11) de septiembre del 2004, que inserto corre a los folios 7 y 8 del expediente, estipularon lo siguiente:
“(…) Tercera: Duración del contrato. El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendrá una duración de un (1) año, desde el 11 de Septiembre del 2004 hasta el 10 de Septiembre del 2005 y El Arrendatario se obliga a entregar el inmueble ese día, totalmente desocupado de bienes muebles, y personas, sin necesidad de desahucio, contados a partir de la presente fecha. Se considerará prorrogado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra con Un (1) Mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer período o en cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado. Se entenderá siempre que aún cuando el Arrendatario continuare ocupando el inmueble después de notificado, no operará la tácita reconducción, y en consecuencia el Contrato sigue siendo a tiempo determinado con toda su fuerza y vigor (…)” ( Sic).

Considera pertinente quien aquí Juzga, invocar el Parágrafo Único del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que señala lo siguiente:
“(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe (…) (Omissis).

En virtud de lo expuesto por las partes en la cláusula contractual supra transcrita, con sujeción a lo indicado en el texto normativo parcialmente trascrito, pasa esta Juzgadora a interpretarla en los siguientes términos:
De manera confusa e incongruente las partes por un lado acuerdan en la cláusula tercera que el contrato celebrado es a tiempo determinado y que no será necesario dar el desahucio al arrendatario al fenecimiento del término acordado entre ellas y por otro lado, en la misma cláusula indican que :
“(…) Se considerará prorrogado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra con Un (1) Mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer período o en cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado(…) (sic).

Interpreta ésta Juzgadora que la intención de las partes fue la de renovar el contrato celebrado a tiempo determinado, a través de sucesivas prórrogas, por el mismo término acordado de un (1) año, y en el supuesto de no querer renovarlo más, el arrendador tendría la obligación de darle el desahucio o notificar a su arrendatario con un (1) mes de anticipación a la fecha de su vencimiento su deseo de no prorrogarlo más.
En el caso su judice los accionantes peticionan en su libelo de demanda, el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, en virtud de su fenecimiento el día diez (10) de septiembre del 2005 y a la ocurrencia de la notificación cursada a su arrendatario el día diez (10) de agosto del 2005. Ahora bien y de la sentencia interlocutoria dictada en el Cuaderno de Tacha se constata, que la notificación efectuada por la Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A., al ciudadano José Luis Torres Macareño fue alterada en cuanto al guarismo “9” en ella estampado originalmente, tratándose de cambiarlo por el numero “8”, correspondiente ambos a los meses de septiembre (9) y agosto (8) respectivamente; por lo que la notificación recibida por el inquilino en fecha : “ 22-09-2005” , fue efectuada por su arrendador de manera extemporánea al no haber sido realizada en los términos pactados entre las partes, esto es, con un (1) mes de anticipación al fenecimiento de la fecha del contrato, por lo que la relación contractual se prorrogó sucesivamente por un (1 ) año más, es decir, del diez (10) de septiembre del año 2005 al diez (10) de septiembre del año 2006 ; del diez (10) de septiembre del año 2006 al diez (10) de septiembre del año 2007 , del diez (10) de septiembre del año 2007 al diez (10) de septiembre del 2008 y al diez (10) de septiembre del 2008 al diez (10) de septiembre del año 2009 ; siendo improcedente la acción de cumplimiento de contrato por fenecimiento del término contractual pactado entre las partes contratantes, interpuesta ente el Juzgado Homólogo Distribuidor en fecha diecisiete (17) de julio del año 2009. Así se señala.
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declara: Primero: Sin lugar la excepción perentoria de la falta de cualidad e interés propuesta por la parte querellada a la parte actora y resuelta en el Primer Punto Previo de este fallo . Segundo: Sin Lugar la Impugnación efectuada por la parte demandada a la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda, resuelta en el Segundo Punto Previo de este fallo. Tercero: Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A. e incoada por los propietarios del inmueble ciudadanos Gustavo José Rodríguez Villarroel y Milagro Claret González Rodríguez contra el ciudadano José Luis Torres Macareño (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
No hay condenatoria en costas por no haber sido vencida totalmente la parte accionante.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas tanto para el archivo del Tribunal.
Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
La Jueza
El Secretario
Ana Teresa Ayala P.
Gamal Gamarra

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (10:00am), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra

EXP Nº 1289//09
Sent. Definitiva/ mercantil bienes