REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
I
SOLICITANTES: JESUS DE LA COROMOTO RODRIGUEZ BUITRAGO y YUMAIRA YSABEL ESPINOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.061.532 y V-15.148.465, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5670-09.-
SINTESIS
En fecha 10 de diciembre de 2009, fue presentada la solicitud de DIVORCIO con base en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos JESUS DE LA COROMOTO RODRIGUEZ BUITRAGO y YUMAIRA YSABEL ESPINOZA HERNANDEZ, asistidos por la Abogada, JUANA PACHECO OROPEZA, ya identificados, alegando los solicitantes que en fecha 02 de julio de 2004, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; que su último domicilio conyugal fue establecido en la bajada hacia El Cementerio, sector Barrio Nuevo, Parroquia Carayaca del estado Vargas; que de dicha unión no procrearon hijos; que el matrimonio se llevó en sana paz hasta el mes de agosto de 2004, cuando por divergencias surgidas decidieron separarse de hecho y, que por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde que no llevan vida en común, es por lo que solicitaron el divorcio.
El día 16 de diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, mediante exhorto.
Mediante diligencia que corre inserta al folio 8, la Abogada RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se dio por notificada.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: De la revisión de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del código sustantivo civil, se evidencia que los ciudadanos JESUS DE LA COROMOTO RODRIGUEZ BUITRAGO y YUMAIRA YSABEL ESPINOZA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, quedando inserta dicha acta bajo el N° 185, en los Libros de Registro Civil respectivos llevados por esa Autoridad; aunado a ello, tal como se dejó asentado en la narrativa, los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en la bajada hacia El Cementerio, sector Barrio Nuevo, Parroquia Carayaca del estado Vargas, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de este procedimiento conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril del mismo año.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde agosto del año 2004, es decir, por más de cinco (5) años.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley, razón por la cual nada objetó al respecto.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JESUS DE LA COROMOTO RODRIGUEZ BUITRAGO y YUMAIRA YSABEL ESPINOZA HERNANDEZ. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JESUS DE LA COROMOTO RODRIGUEZ BUITRAGO y YUMAIRA YSABEL ESPINOZA HERNANDEZ, quienes contrajeron matrimonio civil el 02 de julio de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente Nº 5670-09.-
LMS/Ss.-
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