REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°

I


DEMANDANTE: VIRGINIA MARTÍNEZ, viuda DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V-4.808.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.971.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.932.
DEMANDADOS: ANNA KARINA REYES, viuda DE LEÓN, FRANK ALBERTO LEÓN REYES, VICTOR ALBERTO LEÓN REYES y EDUARDO ALBERTO LEÓN REYES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.791.195, V-18.183.827, V-19.288.174 y V-25.551.923, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5656-09.

SÍNTESIS
En fecha 01 de julio de 2009, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana VIRGINIA MARTÍNEZ, viuda DE LEÓN, asistida por el Abogado MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.932 contra los ciudadanos: ANNA KARINA REYES, viuda DE LEÓN, FRANK ALBERTO LEÓN REYES, VICTOR ALBERTO LEÓN REYES y EDUARDO ALBERTO LEÓN REYES.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se admitió la demanda por Acción Reivindicatoria, se ordenó el emplazamiento de los accionados, se dejó constancia por Secretaría que no se libraron las compulsas al no haberse acompañado los fotostátos y por cuaderno separado se negó la medida innominada solicitada en el escrito libelar.
El 16 de julio de 2009, se expidieron las compulsas por cuanto fueron consignados en autos las copias fotostáticas.
En fecha 27 de julio del mismo año, el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia que citó a los codemandados, ciudadanos: ANNA KARINA REYES viuda de LEÓN y EDUARDO ALBERTO LEÓN REYES.
A los folios 73 y 74 cursan diligencias, mediante las cuales la accionante solicitó la citación por carteles y otorgó poder apud-acta al Abogado, Manuel Hernández Mancilla.
El 04 de agosto de 2009, se negó el libramiento de carteles por cuanto el Alguacil no había culminado la práctica de la citación de todos los demandados.
El día 12 del mismo mes y año, el Alguacil manifestó que no logró citar a los codemandados, ciudadanos: FRANK ALBERTO LEÓN REYES y VICTOR ALBERTO LEÓN REYES, en virtud que no los localizó en la dirección suministrada.
El 02 de octubre de 2009, la entonces Jueza Temporal, Belkys Araque, negó nuevamente las citaciónes por carteles, motivado a que no se evidenciaba en el expediente constancia por parte del Alguacil de haber consignado el recibo y la compulsa respectiva de los dos demandados que no pudo citar.
Al folio 81, consta abocamiento de quien suscribe como Jueza Titular.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se dejó sin efecto las citaciones efectuadas a los codemandados mencionados ut supra y se suspendió el procedimiento de conformidad con el artículo 228 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de noviembre de 2009, la parte actora en acatamiento a lo ordenado en el fallo dictado por este Juzgado, solicitó la citación de los accionados.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se acordó la citación de todos los demandados y se libraron las cuatro (4) compulsas.
Por diligencia que riela al folio 90 del expediente en cuestión, el Alguacil dejó constancia que no pudo practicar las citaciones de los demandados debido a que la parte demandante no puso a su disposición el medio de transporte para su traslado, a pesar que la dirección señalada para citar a los mismos se encuentra a más de quinientos (500) metros de la sede de este órgano judicial.

II
MOTIVA
Para decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil dispone:
"...También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 269 ibidem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° RC 00537, de fecha 06-07-2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual se transcribe en forma parcial , así:
“... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”( Negrillas añadidas).
En este mismo orden de ideas, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capítulo Cuarto del Título V, concerniente a la perención de la instancia, se señala que, se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de modo que, el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que, desde que se libraron las compulsas el día 01 de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, 05 de febrero de 2010 -con exclusión de los días de las festividades decembrinas- han transcurrido suficientemente los treinta (30) días consagrados en el citado artículo 267 numeral 1° del Código Adjetivo Civil, sin que la demandante ni su apoderado judicial hayan comparecido con la finalidad de cumplir con las obligaciones previstas en la ley y en la jurisprudencia mencionadas ut supra, como es la de proporcionar al Alguacil de este órgano jurisdiccional los medios necesarios para llevar a cabo las citaciones, pues el lugar indicado en la demanda para practicarlas dista más de quinientos (500) metros de este recinto judicial, tal como se dejó asentado en autos.
De allí pues, que resulte inadmisible que la parte accionante inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, debiendo pues, entenderse que esa actividad dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así con su desinterés al congestionamiento de la administración de justicia. Por consiguiente, es forzoso concluir que en el presente caso bajo análisis, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana VIRGINIA MARTÍNEZ viuda DE LEÓN contra los ciudadanos ANNA KARINA REYES viuda DE LEÓN, FRANK ALBERTO LEÓN REYES, VICTOR ALBERTO LEÓN REYES y EDUARDO ALBERTO LEÓN REYES, ambas partes debidamente identificadas en la narrativa de esta decisión, con base a lo consagrado en el articulo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.

LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.



Expediente N° 5656-09.-
LMS/Ss.-