REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: RICARDO DIAZ DIAZ y MIRIAN OSORIO CARDENAS, de nacionalidad cubana, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda con domicilio en los Estados Unidos de Norte-America (Miami), titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.717.789 y E-81.772.296, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES: el primero por: TERESO DE JESUS BERMUDEZ y PEDRO HERNANDEZ, la segunda por: ROGER FERMIN VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.943, 107.070 y 30.339, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A).
EXPEDIENTE Nº 1240-09
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: RICARDO DIAZ DIAZ y MIRIAN OSORIO CARDENAS, de nacionalidad cubana, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda con domicilio en los Estados Unidos de Norte-America (Miami), titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.717.789 y E-81.772.296, respectivamente, el primero representado judicialmente por los abogados TERESO DE JESUS BERMUDEZ y PEDRO HERNANDEZ, la segunda por: ROGER FERMIN VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.943, 107.070 y 30.339, respectivamente.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 26/04/1.980, en Santa Cruz del Norte Provincia La Habana Municipio Santa Cruz del Norte. Este matrimonio fue asentado e insertado en la ciudad de Caracas a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil siete, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en los Libros de registro civil de inserciones de Matrimonio correspondiente al acta Nº 01 folio año 2.007, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, en el Conjunto Residencial Vista al Mar, Avenida la Costanera. Urb. La Costanera. Urb. La Llanada Edificio Nº 2 primer piso. Apto Nº 2. la Guaira. Asimismo, alegan que durante su unión no matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: RICHARD (Fallecido), y si adquirieron algunos bienes durante la comunidad conyugal. Y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco años, habiendo operado una ruptura prolongada de la vida en común, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), se insto a los solicitantes a consignar el acta de defunción de su hijo, y a su vez a que consignaran constancia de Residencia de conformidad con el artículo 185-A.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), compareció el apoderado judicial del ciudadano: RICARDO DIAZ DIAZ, y consigno datos filiatorios del ciudadano antes mencionado, así como el acta de defunción de su hijo.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal dicto auto ratificándole a las partes que hasta tanto no consignen la constancia de Residencia por diez (10) años en el país, no se proveerá lo conducente, de igual manera instó a las partes a consignar poder apostillado por las autoridades correspondientes.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), compareció el apoderado judicial de la ciudadana: MIRIAN OSORIO CARDENAS, y consigno constancia de Residencia de los solicitantes.
En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada en señal de recibida en fecha 14/12/2009.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia, mediante la cual expuso: “…Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RICARDO DIAZ DIAZ y MIRIAN OSORIO CARDENAS, plenamente identificados en actas; encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que refiere la mencionada norma, se observa que en actas no consta la fecha en la que se produjo la separación de hecho, por lo que solicito se inste a las partes para que comparezcan conjunta o separadamente y cumplan con dicho requisito exigido por la ley. Una vez conste en autos lo indicado, pido igualmente se me notifique, a los fines de emitir la correspondiente opinión…”
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal dicto auto instando a las partes a indicar la fecha de separación de la unión matrimonial.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la ciudadana: MIRIAN OSORIO CARDENAS, y señaló que la fecha en que se produjo la separación de hecho fue desde el 20 de Mayo del año dos mil dos (2002).
En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil diez (2010), el Tribunal dicto auto ordenando la citación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión, todo de conformidad con el artículo 185-A, en concordancia con los artículos 131 ordinal 2º 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diez (2010), el Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada en señal de recibida en fecha 22/01/2010.
En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil diez (2010), la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RICARDO DIAZ DIAZ y MIRIAN OSORIO CARDENAS, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo esta Representación Fiscal, nada que objetar al respecto.
Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, al respecto observa:
Corre inserto al folio (15) de la presente causa, los datos filiatorios del ciudadano: RICARDO DIAZ DIAZ, donde consta su nombre y apellido, cédula de identidad, nombres de sus padres, lugar y fecha de nacimiento y su “estado civil: CASADO CON NORIS FUENTE”., y por cuanto esta Juzgadora no tiene la certeza de la verdadera relación conyugal del ciudadano antes mencionado, no constando en autos documento que acredite si dicho ciudadano esta o no divorciado con la ciudadana Noris Fuente, duda que impiden la convicción en cuanto a los hechos de la presente solicitud de divorcio, por lo que quien aquí juzga, impone invocar la norma contenida en el Artículo 254 Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella….”. (Resaltado del Tribunal), y el artículo 12 ejusdem establece “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”. Es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RICARDO DIAZ DIAZ y MIRIAN OSORIO CARDENAS.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RICARDO DIAZ DIAZ y MIRIAN OSORIO CARDENAS, de nacionalidad cubana, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda con domicilio en los Estados Unidos de Norte-America (Miami), titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.717.789 y E-81.772.296, respectivamente.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:45 del medio día, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
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