REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ESTEBAN JAVIER VASQUEZ MENTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.091.869.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO CORREA DIAZ Y PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, abogados, inscritos en el IPSA bajo el Nº 57.026 y 5916.
PARTE DEMANDADA: GUISEPPE VELTRI VELTRI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 390.655.
EXPEDIENTE No.: 1342-10
Por recibido y visto el libelo de demanda proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Distribuidor de Turno), la cual se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo en esta misma fecha. Siendo recibido por secretarìa en fecha 02/02/10.
En fecha 03 de febrero de 2010 se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 09 de febrero de 2010, los apoderados de la parte actora, presentaron recaudos para la admisiòn de la demanda.
Estando dentro de oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisiòn o no de la presente demanda, se observa:
La parte actora en el libelo de demanda expuso entre otras cosas : “… Nuestro representado dio en calidad de prèstamo a interès Al ciudadano GUISEPPE VELTRI VELTRI, de nacionalidad italiana, divorciado, titular de la cèdula de identidad Nº E.- 390.655, la cantidad DE VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 25.000,00) Para ser pagada en el tèrmino de TRES (03) meses contados a partir del 25 de Febrero del año 2009, renovable previo acuerdo entre las partes, cantidad esta que devengarà un interès compensatorio del uno por ciento mensual (1%) los cuales seràn cancelados de forma acumulada al vencimiento de este contrato hasta la toral y definitiva cancelaciòn suma esta liquida y exigible..-
.Para garantizar el pago del capital prestado, sus intereses, los intereses moratorio loss gastos de cobranza jurìdica y extrajurìdica y honorario de abogado, los caules se calculan en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 2.500,oo), y cualquier otro gasto que se ocasiones, sin perjuicio de la potestad del acreedor de solicitar la debida correcciòn monetaria o indemnizaciòn judicial fijada de acuerdo al ultimo informe del Banco Central de Venezuela de conformidad con el ìndice de precios.- El deudor diò en prenda a nuestro representado el bien inmueble de la siguiente caracterìsticas: Un inmueble (casa) de su exclusiva propiedad ….”
( negritas del Tribunal)
“… acudo antes su competente autoridad, de conformidad con el Articulo 666 del Còdigo de Procedimiento Civil, para solicitar la ejecuciòn del bien inmueble dado en prenda .-“ (negritas del Tribunal).
Ahora bien establece el artìculo 666 del Còdigo de Procedimiento Civil :
“ Sin perjuicio de lo pevisto en leyes especiales, la ejecuciòn de prenda se llevarà a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capìtulo .
Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentarà la solicitud al Tribunal competente, acompañada del Documento Constitutivo de la prenda, y pondrà a disposiciòn del Tribunal las cosas dadas en prenda (…) “
El artìculo 667 ejusdem establece: “ El Juez examinara cuidadosamente los recaudos presentados y verificarà si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constituciòn de la prenda y si las cantidades que se pretende sastifacer con ellas son liquidas, de plazo vencido, y si no ha trascurrido el tiempo para su prescripciòn .”
( negritas del tribunal)
El artìculo 1.837 del Còdigo Civil:
“La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crèdito, la que deberà restituirse al quedar extinguida la obligaciòn.” (negritas del Tribunal).
Por lo que considera quien juzga que la Norma transcrita se refiere a que la acción de ejecución de prenda debe versar sobre bienes muebles y el actor pretende la ejecución de prenda de un bien inmueble, por lo que se declara inadmisible la presente demanda.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de EJECUCIÒN DE PRENDA, interpuesta por el ciudadano ESTEBAN JAVIER VASQUEZ MENTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.091.869; contra el ciudadano GUISEPPE VELTRI VELTRI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E.-390.655.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ