REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: NELLY GRACIELA RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 5.577.647.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO TRIA LOIS, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41157.
PARTE DEMANDADA: SHEILA GRACIELA FERMIN CHIRINOS, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 6.496.625.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN MARTINEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1229-09
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa el 01/06/09.
En fecha 04/06/09, se le diò entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 08/06/09, compareció la parte actora, asistida de abogado, y consignò recaudos y otorgo poder apud-acta al abogado RICARDO TRIA LOIS, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41157, la secretaria dejo constancia de haber identificado a la otorgante.
En fecha 11/06/09, se admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.
En fecha 12/06/09 el alguacil de este Tribunal,dejo constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para realizar la citaciòn.
En fecha 25/06/09, el alguacil del tribunal dejo constancia de reservarse la compulsa para practicar la citaciòn en otra oportunidad.
En fecha 30/06/09, solicito la habilitaciòn del alguacil para practicar la citaciòn.
En fecha 03/07/09, se acordo la habilitaciòn del alguacil.
En fecha 06/07/09, el alguacil dejo constancia de no haber podido practicar la citaciòn personal de la demandada.
En fecha 13/07/09, el alguacil de este tribunal consignò constante de ocho (08) folios ùtiles, copia certificada del libelo de la demanda junto con el recibo de la misma por cuanto no pudo realizar la misma.
En fecha 14/07/09, el apoderado de la parte actora, presento diligencia solicitando se libre carteles.
En fecha 16/07/09, este Tribunal ordeno la citaciòn de la parte demandada por carteles.
En fecha 17/07/09, el apoderado de la parte actora, dejo constancia de haber recibido los carteles de citaciòn.
En fecha 28/07/09, el apoderado de la parte actora, consignò carteles de citaciòn publicados en los diarios La Verdad y Ultimas Noticias. Se agregaron a los autos en fecha 30/07/09.
En fecha 06/10/09, la Secretaria dejo constancia de haber fijado cartel de citaciòn, dando cumplimiento con lo establecido en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 16/11/09, el apoderado de la parte actora, solicito el nombramiento de defensor Ad- Litem.
En fecha 18/11/09, se designo defensor Ad-Litem a la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23991, en la misma fecha se librò la boleta de notificaciòn.
En fecha 07/12/09, el alguacil de este despacho consignò boleta de notificaciòn del defensor ad-litem, debidamente firmada.
En fecha 09/12/09, el defensor ad-litem, comparecio y acepto el cargo, jurando cumplir con el mismo.
En fecha 11/01/10, el apoderado de la parte actora, solicito la citaciòn del defensor para la contestaciòn a la demanda.
En fecha 13/01/10, este tribunal acordo librar boleta de citaciòn al defensor ad-litem.
En fecha 26/01/10, el apoderado de la parte actora, solicito se librara nuevo auto y boleta de citaciòn al defensor ad-litem.
En fecha 28 de enero de 2010 se ordena librar nueva boleta de citaciòn a la defensora ad-litem con el horario temporal.
En fecha 01/02/10, el alguacil del tribunal consigno boleta de citaciòn firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 03/02/10, la defensora ad-litem, consigno escrito de contestaciòn a la demanda.
En fecha 4/02/10, el apoderado de la parte actora, solicito copia simple de la contestaciòn a la demanda. En la misma fecha fueron entregadas.
En fecha 05/02/10, la defensora ad-litem de la parte demandada, consigno escrito de pruebas.
En fecha 08/02/10, el apoderado de la parte actora, consigno escrito de pruebas.
En fecha 10/02/10, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.
En fecha 19/02/10, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Conforme al libelo de la demanda, la parte actora expone que es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4- E, ubicado en el cuarto piso de la planta tipo I, del Edificio CARIMAR I, catastro Nº 06-03/54-09, construido sobre la parcela Nº 36, del bloque Nº 45 en el plano de la Urbanización Caribe, situado frente a la Avenida Caraballeda, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas.
Que en fecha 01 de diciembre de 2005, celebro contrato por medio del cual cedió en arrendamiento el inmueble antes identificado a la ciudadana SHEILA GRACIELA FERMIN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.625. Que según el contenido de la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento el canon contractual fue estipulado mensualmente en la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares fuertes, (Bs. 450,00), que la arrendataria debía pagar a la arrendadora, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en el domicilio de la arrendadora que la arrendataria declaraba conocer.
Que el plazo de duración fue convenido por el lapso de de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de diciembre de 2005. Que a la expiración del término convenido para la duración la arrendataria continuo con la posesión del inmueble por lo que a los efectos de pacto son los que la Ley atribuye a los contratos por tiempo indeterminado. Que desde el mes de mayo del año 2007, a la fecha la arrendataria no paga el canòn de arrendamiento mensual estipulado en la cláusula cuarta del contrato, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que no cancelo los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2007, que igualmente no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE del año 2008, que así mismo no cumplió de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2009, que según el canon fijado en la cláusula cuarta tienen un valor cada uno de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), que en la actualidad son cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 450,oo), lo que asciende a un monto total de once mil doscientos cincuenta bolívares fuertes ( Bs. 11.250), que dicha suma deberá ser cancelada por la arrendataria a su persona, más las mensualidades que se sigan venciendo.
Fundamenta la demanda en el artículo 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos, así como los artículos 881, 882, 883, 891 del Código de procedimiento Civil, artículos 1.133, 1.159, 1.160, del Código Civil.
Que siendo que la arrendataria no cumplió su obligación de pagar a la arrendadora el monto de los cánones estipulados en la cláusula cuarta del contrato, y que a pesar de las gestiones amistosas efectuadas, se ha negado a desalojar el inmueble y al pago de las mensualidades insolutas, que por las razone expuestas acude a demandar a la ciudadana SHEILA GRACIELA FERMIN CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.625, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
“Primero: Desalojar y entregar sin plazo alguno el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes.
Segundo: Pagar a mi persona la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. 11.250 F), por concepto de los cánones de arrendamiento mensuales vencidos y no pagados desde el mes de mayo del año 2007 al mes de mayo de 2009, ambos inclusive. Y las mensualidades que se sigan venciendo hasta tanto se produzcan el desalojo definitivo del inmueble.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código Civil en relación cosa arrendada, en este acto el apartamento objeto de esta acción de desalojo, plenamente descrito en el encabezamiento de este libelo, e igualmente solicitamos se ordene el deposito de dicho bien en la persona de su propietaria, ciudadana NELLY GRACIELA RODRIGUEZ DE ROMERO, todo ello en virtud de que está causando con el incumplimiento y su obligación de hacer entrega del citado inmueble.”
Estima la presente demanda en la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 11.250, oo) y Doscientos Cuatro Unidades tributarias con cero punto Cinco Milésimas ( 204,005) unidades tributarias.
Establecen su domicilio procesal en la Calle Colegio, frente a la Plaza Bolívar de San Julián, parroquia Caraballeda, estado Vargas.
En la oportunidad correspondiente la defensora Ad- Litem, presento, escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana Nelly Graciela Rodríguez de Romero, en contra de su representada y niega que la demandante pueda solicitar el desalojo por falta de pago del inmueble objeto de la pretensión, según el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto alega que para que prospere dicha acción, debe existir la condición Sine Qua Nom, el cual es que sea bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, y que este no es el caso.
Que por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la demandante es a tiempo determinado, aun cuando la misma se encontrare insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que en fecha 18 de enero de 2010, se traslado hasta el domicilio de la demandada, y fue atendido por un ciudadano llamado Elías Maita Fermín, titular de la cédula de identidad Nº 20.191.307, quien le manifestó que no se encontraba en el mismo y que él habita el mencionado inmueble con su progenitora, que le manifestó que la ciudadana SHEILA GRACIELA FERMIN CHIRINOS, estaba demandada por ante este Tribunal, y que debia comparecer por ante el mismo asistida de abogado, que le comunico que èl le habia insistido a pagar la mensualidadd del arrendamiento y que èste le contesto que ella se entendia con su arrendadora, que procedio a hacerle entrega de una citaciòn para que hiciera llegar a la ciudadana Sheila Fermin, y compareciera por ante su despacho, con el objeto de tratar asunto relacionado con la demanda, que igualmente se entrevisto con el conserje y le hizo entrega del la citaciòn para que se la hiciera llegar a la ciudadana SHEILA GRACIELA FERMIN CHIRINOS, y que procedio a colocar otra igual con el mismo contenido en la cartelera del Edificio, que asì mismo envìo telegrama con acuse de recibo.
Que la demandante mal puede solicitar el desalojo de conformidad con el artìculo 34 de la Ley de Arrendamiento, por cuanto el contrato es a tiempo determinado, y no encontrandose lleno los extremos exigidos en el referido artìculo, solicita se declare sin lugar la demanda.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprenda a favor.
A.- Documento de propiedad, registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, de fecha 06 de mayo de 2003, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 4. Siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
B.-Contrato de arrendamiento privado, celebrado entre las partes de la presente causa. Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga la demandada, de negarlos, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dichos documentos, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
El documento sub. examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia alegada, existente entre las partes, sobre un inmueble, contituido por un Apartamento distinguido con el Nº 4-E, del cuarto piso de la Planta Tipo I del Edificio CARIMAR I, situado frente a la Avenida Caraballeda, Urbanizaciòn Caribe, Jurisdicciòn de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
C.- Hace valer la confesión de la defensora Ad-Litem contenida en el escrito de contestación de la demanda cuando afirma que el hijo de la accionada ciudadano Elías Maita Fermín, titular de la cédula de identidad Nº 20.191.307, le comunico que le había insistido a su progenitora que pagara los cánones de arrendamiento.
Con respecto a dicha prueba, esta Juzgadora encuentra que no toda declaración envuelve una confesión, la confesión como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En este sentido se evidencia que el ciudadano Elías Maita Fermín, no es parte en la presente causa, por lo no se le otorga valor. ASÌ SE DECIDE.
PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el mérito favorable de los autos.
A.- Hace valer el Telegrama, fotografías, notificación en la cartelera, entrevista con el que manifestó ser hijo de la demandada, notificación que le entrego a la conserje del edificio, de los mismos se desprenden que la defensora Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por
Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”.
PUNTO PREVIO
En el caso bajo análisis, la defensora Ad-Litem, en la contestación a la demanda expresa entre otras cosas “…según el Artículo 34 Literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, o sea lo que conlleva a no poderse pedir el Desalojo, ya que para que prospere dicha acción, debe existir una condición Sine Qua Nom, la cual es que nos encontremos bajo la figura de un Contrato de Arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado (subrayado miò), no siendo este el caso que nos ocupa.”
Este Tribunal, encuentra pertinente precisar que en el caso de autos, cursan instrumental que prueba la existencia de la relación arrendaticia, como lo es contrato de arrendamiento, que corre a los folios del 17 al 20 del presente expediente.
Del mismo se desprende que las partes establecieron en la cláusula tercera: “DE LA DURACIÒN DEL CONTRATO: El plazo de duración del contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de diciembre de 2.005”
Esta Juzgadora observa que vencido el plazo fijado por las partes como duración del contrato de arrendamiento, de un (1) año fijo, contados a partir del 01 de diciembre de 2005, venciéndose el mismo en fecha 01 de diciembre de 2.006, posteriormente a su vencimiento, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, por lo que el referido contrato se volvió un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; así lo expresa el artículo 1.600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.“ Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA OBSERVA:
En el caso de autos, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, se pudo evidenciar, que la parte actora en su condición de propietaria solicito el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2009, y la parte demandada abierto el juicio a pruebas, no desplegó actividad probatoria alguna tendente a demostrar dicho pago, no promovió prueba tendente a probar el pago de lo referidos cánones de arrendamiento, situación procesal que obliga a quien decide a revisar el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”. “... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. En dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación la cancelación del canon de arrendamiento, y la falta de pago del mismo, ha sido recogida por el legislador en la citada ley, (Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) como una causa para solicitar el desalojo. En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio la parte actora, con el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de su acción demostró la existencia de la obligación y por su parte la demandada no probo el pago el de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2009, en base a cuya falta de pago la parte actora intento la acción, esta Juzgadora se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista intentada por la parte actora de conformidad con el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
En relación al pedimento solicitado por la parte actora en el segundo particular del petitorio el cual es del tenor siguiente. “Pagar a mi persona la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUETA BOLÌVARES FUERTES (Bs. 11.250 F), por concepto de los cánones de arrendamiento mensuales vencidos y no pagados desde el mes de mayo del año 2007 al mes de mayo de 2009, ambos inclusive. Y las mensualidades que se sigan venciendo hasta tanto se produzcan el desalojo definitivo del inmueble.”
Este Tribunal se ve en la necesidad de revisar el criterio que hasta la fecha ha mantenido al respecto, y a los fines de uniformarlo con el expuesto por la Alzada, según el cual, dicha condenatoria resulta procedente en derecho y no resulta contradictoria con la acción resolutoria (caso: Dolores González de Jiménez contra María del Carmen Sienza Liendo. Exp 9999. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), encuentra procedente el petitorio formulado por la parte actora al respecto.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354, 1.592 del Código Civil, artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar y así debe ser declarada. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara la ciudadana NELLY GRACIELA RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 5.577.647; contra la ciudadana SHEILA GRACIELA FERMIN CHIRINOS, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 6.496.625. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de de personas y de bienes, un apartamento distinguido con el Nº 4 -E, ubicado en el cuarto piso de la planta tipo I, del Edificio CARIMAR I, catastro Nº 06-03/54-09, construido sobre la parcela Nº 36, del bloque Nº 45 en el plano de la Urbanización Caribe, situado frente a la Avenida Caraballeda, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana SHEILA GRACIELA FERMIN CHIRINOS, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 6.496.625, a pagar a la parte actora NELLY GRACIELA RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 5.577.647, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.250 F), por concepto de los cánones de arrendamiento mensuales vencidos y no pagados desde el mes de mayo del año 2007 al mes de mayo de 2009, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 12:30 de la de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
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