REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º

PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN CAPRILES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.845.633, actuando por autorización dada por la ciudadana AMADA SALAYA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.896.348.
PARTE DEMANDADA: EDWIN TAIBEL IGUARAN GRIECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.811.294.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 1296-09


Por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN CAPRILES MENDEZ, actuando por autorización dada por la ciudadana AMADA SALAYA DE MENDEZ, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 27 de Octubre del año 2.009, se le dio entrada, y se anotó en el Libro respectivo.
A los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal observa:
En el caso de autos, desde la fecha de recibo de la acción contenida en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, hasta el día en que se dicta esta decisión, la parte actora no ha diligenciado a los fines de consignar a los autos los documentos fundamentales de su acción, necesarios e indispensables para proceder a la admisión de la demanda, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales no nace o no existe, de ellos se deriva el derecho deducido en juicio. La obligación de acompañar dicho instrumentos fundamentales esta prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340 en su ordinal 6 también lo contempla cuando señala:
“El libelo de demanda deberá expresar. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; así como en el ordinal 8.
“El nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder”.

Es decir, propuesta la acción ante el Juzgado Distribuidor; una vez asignada a este Juzgado, los accionantes la dejo inactiva, pues, desde que fue recibida, hace mas de tres (03) meses, no ha diligenciado, reposando dicho expediente en el archivo del juzgado sin actividad alguna.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente es contravenir el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el presente asunto, dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que el accionante propuso su demanda, sin que haya impulsado la admisión de la misma, considera este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, que dicha inacción no es mas que la renuncia a la justicia oportuna y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. Así lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 956 de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que se lee: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” En otros de sus párrafos dicho fallo contempla “Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmita, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de las partes accionantes inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) meses, se evidencia la falta de interés, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional antes citada declara extinguido el presente proceso dada la perdida del interés del accionante en el mismo, evidenciado en su inactividad. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue el ciudadano: JOSE DEL CARMEN CAPRILES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.845.633. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cuarto (04) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
NAHIROBY C. BOSCÀN P.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ


NCBP/EG/ertd
Exp. Nº 1296-09