REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 05 de Febrero de 2010
199° y 150°

SOLICITANTE: MARIA ANTONIETA ESCOBAR BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.114.852.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY GAMEZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.547.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: Nº 2017-09

I
Presentada la anterior solicitud en fecha 04 de Noviembre de 2009, por la ciudadana MARIA ANTONIETA ESCOBAR BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.114.852, asistida por la abogada NANCY GAMEZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.547, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, una vez consignados los documentos fundamentales, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.

II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cedula de identidad;
2. Constancia de Residencias;
3. Copia certificada de actuaciones de la Solicitud de Título Supletorio Nº 4907-06, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
4. Certificado de Construcción de Bienhechurías Nº 001334, por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana;
5. Autorización para construir
6. Titulo supletorio a favor de la ciudadana María Esther Escobar Burgos, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Ahora bien, por cuanto de los documentos consignados como fundamento de la solicitud, se desprende que la solicitante, ciudadana MARIA ANTONIETA ESCOBAR BURGOS, originalmente tramitó su solicitud de Título Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en primer lugar ofició lo conducente a la Unidad de Catastro e Inmuebles del Estado Vargas, a fin de que ésta verificara si el terreno objeto de la solicitud es o no propiedad del Municipio, a cuyos efectos se recibió el Oficio Nº DCM-2387-2006, de fecha 23 de Noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual informaban al citado Juzgado que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas. En tal sentido, el Juzgado en cuestión dictó un auto en fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 4 y 51, Ordinal 12º, de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, ordenó oficiar lo conducente a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, remitiéndole copia de la solicitud de Título Supletorio, a los fines de que informe lo que a bien considere, en relación a la misma.
Por todo lo antes expuesto, constatando que la ciudadana: MARIA ANTONIETA ESCOBAR BURGOS, a los fines de obtener Titulo Supletorio sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud, llevó a cabo por ante el Juzgado en referencia, los trámites respectivos para lograr la expedición del Certificado de Construcción de Bienhechurías, signado con el Nº 001334, emanado en fecha 05 de Marzo de 2009, de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, la cual consignó a los autos, y cursa al folio 19 de la solicitud, asimismo se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2009, la solicitante realizó aclaratoria por existir diferencia en el metraje del terreno y sus linderos especificados en la solicitud y en el descrito Certificado de Construcción. Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: ADA ALBERTA IZAQUIRRE DE HERNANDEZ y MILAGRO COROMOTO ABACHE DE SANTANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.559.141 Y V-7.990.962 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
III
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARIA ANTONIETA ESCOBAR BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.114.852, sobre las bienhechurías consistentes en: Una parcela Nº 13, ubicada en la AVENIDA GUAICAIPURO DEL BARRIO LA CAPILLA DE MAMO, CALLE SOROCAIMA, Parroquia CATIA LA MAR, Municipio VARGAS, del Estado VARGAS, con una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (102,68 MTS2) y cuyos linderos son: Norte: SR JOSE FRANCISCO ESCOBAR, Sur: AV. GUAICAIPURO, Este: SR. JESUS GIL y Oeste: VICENTE ZAMBRANO.


DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana MARIA ANTONIETA ESCOBAR BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.114.852, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los cinco (05) de Febrero del año dos mil diez (2.010).
LAJUEZ

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las 10:15 de la tarde se publico y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ




NCBP/EG/Neulys
Sol. Nº 2017-09.