REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: PERSIANAS Y REMODELACIONES DECOSOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/09/99, bajo el Nº 52, Tomo 57-A-Cuarto.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL SHIPPING Agentes Navieros C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13/09/04, bajo el Nº 35, Tomo 16-A, representada por su Director, ciudadano: OSCAR VASQUEZ MENTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.890.601.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN G. GUZMÁN RIVAS y CESAR LEONEL ACOSTA M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.848 y 19.279 respectivamente.
PARTE MOTIVA: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXPEDIENTE Nº 1413/09.

PARTE NARRATIVA
CUADERNO PRINCIPAL
Se inicio la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por este Tribunal, actuando como Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida previa consignación de los recaudos respectivos, conforme al auto de fecha 08 de Julio de 2009. Folios 1 al 13.
En fecha 05 de Agosto de 2009, previa consignación de los fotostatos por parte de la demandante, se libró la correspondiente Compulsa de Citación. Folio 14.
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del demandado, quien se negó a firmar. Folios 15 y 16.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el apoderado actor solicitó la notificación de la parte demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 04 de Noviembre de 2009. Folios 17 al 20.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Secretario del Tribunal dejó la debida constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 21.
Dentro del lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por medio de apoderado judicial alguno.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
CUADERNO DE MEDIDAS
Conforme al auto dictado por este Tribunal en fecha 08/07/09, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en la misma fecha, se aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas, y se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir los montos demandados, librándose la correspondiente comisión a tales efectos.
Consta a los folios 7 al 25, resultas de la Comisión conferida a los fines de practicar la medida de embargo decretada por este Tribunal, en la cual se constata que la misma fue debidamente practicada en fecha 11 de Agosto de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, recayendo dicha medida sobre la Cuenta Corriente Nº 0134-0468284681049830, en la Institución Bancaria BANESCO, Banco Universal, Agencia Maiquetía del Estado Vargas, cuyo titular es la empresa demandada, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.54.674,40), suma ésta que comprende, la cantidad líquida demandada, más las costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinte por ciento (20%). Siendo posteriormente depositado dicho monto en la Cuenta Corriente que lleva este Tribunal.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 al 4 del presente expediente, el abogado JONATHAN GEORGE GUZMÁN RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, PERSIANAS Y REMODELACIONES DECOSOL C.A., alegó que su representada es acreedora de una (1) factura legal signada con el Número 0698, debidamente aceptada por la Empresa GLOBAL SHIPPING Agentes Navieros C.A., de fecha 07/04/08, y cuyo original formalmente produjo y opuso en un folio útil marcada “A”, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.562,oo). Dicha factura fue aceptada para ser pagada de contado según se evidencia de sello húmedo de la Empresa GLOBAL SHIPPING Agentes Navieros C.A., estampado en fecha 08/04/08, y en el cual se aprecia la firma de la persona encargada por dicha empresa a tales efectos, conforme se evidencia de manera fehaciente del texto de dicho instrumento, debidamente firmado y sellado por la empresa aceptante.
CAPITULO II
Señaló igualmente que por cuanto la empresa GLOBAL SHIPPING Agentes Navieros C.A., no ha procedido al pago de la referida e identificada factura producida y opuesta, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago que por concepto de los servicios prestados identificados en el texto del instrumento, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda en este acto por VÍA EJECUTVA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa GLOBAL SHIPPING Agentes Navieros C.A., ya identificada, representada por el ciudadano: OSCAR VASQUEZ MENTADO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.890.601, hábil en derecho, en su condición de Director de la referida empresa, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar a su representada las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.562,oo) monto del capital contenido en la Factura Marcada “A”, signada con el Nº 0698, de fecha 07/04/08, producida y opuesta con el libelo de demanda.
SEGUNDO: Los intereses adeudados desde las fechas de aceptación de la referida factura hasta el definitivo pago y cancelación de la obligación principal que se demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos que cause del presente juicio.
CUARTO: La Indexación Judicial de la cantidad demandada con ocasión de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda nacional, determinada por un experto que designe el Tribunal a tal fin y con base en el Índice de Precios al Consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela como órgano rector en la materia económica en el país.
CAPITULO III
Solicitó que de conformidad con lo previsto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde inmediatamente el Embargo Preventivo de bienes propiedad del demandado, suficientes para cubrir la obligación que se demanda y las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Solicitó que la citación de la demandada se practique en la persona de su Director, ciudadano: OSCAR VASQUEZ MENTADO, en el domicilio de la Empresa.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA DECISION
Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 4 del presente expediente, se trata de una acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoada por el ciudadano JONATHAN GEORGE GUZMÁN RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, PERSIANAS Y REMODELACIONES DECOSOL C.A., fundamentada en cuanto a los hechos en que su representada es acreedora de una (1) factura legal signada con el Número 0698, debidamente aceptada por la Empresa GLOBAL SHIPPING Agentes Navieros C.A., de fecha 07/04/08, y cuyo original formalmente produjo y opuso en un folio útil marcada “A”, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.562,oo). Dicha factura fue aceptada para ser pagada de contado según se evidencia de sello húmedo de la Empresa GLOBAL SHIPPING Agentes Navieros C.A., estampado en fecha 08/04/08, y en el cual se aprecia la firma de la persona encargada por dicha empresa a tales efectos, conforme se evidencia de manera fehaciente del texto de dicho instrumento, debidamente firmado y sellado por la empresa aceptante, y en cuanto al derecho en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda que no fue contradicha por la parte demandada, toda vez que tal como se constata de las actas procesales, la empresa demandada no obstante haberse verificado la citación personal de su representante, ciudadano: OSCAR VASQUEZ MENTADO, en su condición de Director de la referida empresa y fijada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera, circunstancias las antes enunciadas que podrían derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta, establecida en la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará al segundo (2º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del representante de la empresa demandada al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal de haberlo notificado conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del 16 de Noviembre de 2009, quedando pautada para el día 18 de Noviembre de 2009, sin que el mismo hubiera comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así verificado este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la empresa demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante, cumpliéndose con ello el segundo de los parámetros exigidos en la invocada norma. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el Juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora como de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el ciudadano JONATHAN GEORGE GUZMÁN RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, PERSIANAS Y REMODELACIONES DECOSOL C.A., fundamentada en cuanto al derecho en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los hechos en que su representada es acreedora de una (1) factura legal signada con el Número 0698, debidamente aceptada por la Empresa demandada GLOBAL SHIPPING Agentes Navieros C.A., de fecha 07/04/08, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.562,oo). Dicha factura fue aceptada para ser pagada de contado según se evidencia de sello húmedo de la Empresa GLOBAL SHIPPING Agentes Navieros C.A., estampado en fecha 08/04/08, y en el cual se aprecia la firma de la persona encargada por dicha empresa a tales efectos, conforme se evidencia de manera fehaciente del texto de dicho instrumento, debidamente firmado y sellado por la empresa aceptante, para posteriormente demandar en su petitorio, tal como quedó expuesto en la parte narrativa: 1º) La suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.562,oo) monto del capital contenido en la Factura objeto de la demanda; 2º) Los intereses adeudados desde las fechas de aceptación de la referida factura hasta el definitivo pago y cancelación de la obligación principal que se demanda; 3º) Las costas y costos que cause del presente juicio; 4º) La Indexación Judicial de la cantidad demandada con ocasión de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda nacional, determinada por un experto que designe el Tribunal a tal fin y con base en el Índice de Precios al Consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela como órgano rector en la materia económica en el país.
Con vista de los elementos antes resaltados, conforme a los cuales existe una congruencia entre los argumentos de hecho esgrimidos como fundamento de la acción propuesta, y su fundamentación legal, a criterio de esta Juzgadora, en principio la acción incoada en el presente juicio se encuentra ajustada a derecho, ello dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma en definitiva, la cual se establecerá seguidamente.
No obstante lo establecido con antelación, nos corresponde entrar a analizar la procedencia o no de la acción incoada en el Juicio, a cuyos fines es menester llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el Juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS
Cursa al folio 11, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, una Factura signada con el Nº 0698, emitida por la empresa Persianas y Remodelaciones DECOSOL C.A, en fecha 07/04/08, por concepto de bienes y servicios prestados a la empresa GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS C.A, cuyo monto es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.562,oo), que comprende CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 41.800,oo) por servicios, TRES SETECIENTOS SESENTA Y DOS (Bs.3.762,oo) por concepto de IVA, la cual se encuentra debidamente sellada por ambas empresas.
El antes descrito instrumento constituye una factura, que es uno de los instrumentos legales propios de las relaciones comerciales, respecto de los cuales operan por aplicación analógica las normas que en materia de letras y demás instrumentos cambiarios se encuentran establecidos en el Código de Comercio, de allí que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, tenga a las facturas como instrumentos suficientes a los fines de la aplicación y procedencia del procedimiento por intimación, como lo es ventilado en el presente juicio.
En ese orden de ideas, este Tribunal observa, que la factura consignada como documento fundamental de la demanda objeto de decisión, tiene estampado un sello húmedo, que contiene como logo una esfera, y el nombre GLOBAL SHIPPING Agentes Navieros C.A, sobre el cual además hay una firma y una fecha /08/04/08, todo en original, elementos en virtud de los cuales, y dado que presentada al cobro en la fecha antes señalada, dicha factura no fue objetada, se deriva la aceptación de la misma para ser pagada de contado, y con ello el consecuente valor probatorio en contra de la empresa demandada a dichos efectos. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, se evidencia en consecuencia del mismo, la obligación por parte de la empresa demandada, de pagar la cantidad descrita en dicha factura, por concepto de los bienes y servicios relacionados en la misma. Así se declara.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor, en consonancia con el análisis y valoración del único documento (factura comercial) producido en el juicio, y la falta de comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda y a promover alguna que desvirtuara la pretensión de la demandante, generadora de la presunción de confesión ficta a consecuencia de la cual, se tienen como aceptados todos y cada uno de los argumentos alegados en su contra, esta Juzgadora considera procedente la acción de cobro de bolívares por intimación incoada en el caso de marras. Así se declara.
Como corolario de la procedencia de la acción establecida previamente, se impone para la demandada la obligación de pagar la cantidad cuyo pago fue reclamado, y en consecuencia de ello, la empresa demandada GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS C.A, deberá cancelar a la demandante PERSIANAS Y REMODELACIONES DECOSOL C.A, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.45.562,oo), por los conceptos relacionados en la factura que corre inserta al folio 11 del expediente. Así se declara.
En cuanto al pedimento formulado en el particular SEGUNDO del petitorio, relacionado con el pago de los intereses adeudados desde la fecha de aceptación de la factura que conforma la obligación principal demandada, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en cuanto al mismo, considera pertinente observar:
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, se evidencia que se trata en el presente juicio, de una acción de cobro por cantidades de dinero, derivada de una factura debidamente aceptada por la demandada en fecha 08/04/08, fecha a partir de la cual surgió para esta ultima su obligación de pagar las cantidades relacionadas en dicho factura. Constituyéndose con ello, una obligación de las denominadas por la doctrina como dinerarias, cuyo retardo en su cumplimiento deriva a favor del acreedor de las mismas, el derecho a reclamar adicionalmente una indemnización por los daños y perjuicios que dicho retardo le acarrea, ello conforme a lo establecido en las siguientes normas del Código Civil.
Artículo 1271: “El deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por inejecución como por retardo en la ejecución, si no prueban que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Articulo 1277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar la pérdida”.
Consta en las actas procesales, que la factura instrumento fundamental de la demanda objeto de decisión, fue presentada para su cobro el 08/04/08, fecha en la cual fue debidamente aceptada por la demandada, surgiendo a consecuencia de ello, su obligación de pagar la misma. Se evidencia asimismo, que no obstante su presentación al cobro, la empresa demandada, no cumplió con su obligación de cancelarla, siendo precisamente la razón por la cual, se incoa a dichos fines la acción ventilada en el presente juicio, con lo que es evidente que en el caso de marras, efectivamente el demandado incurrió en el retardo que justifica la indemnización por daños y perjuicios a que se refieren los citados artículos 1269 y 1271 del Código Civil. Aunado a ello, nos encontramos, que la falta de comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, que derivó en su contra la aplicación de la presunción de Confesión, cuyos efectos fueron la aceptación de su retardo y del consecuente pedimento, siendo en consecuencia que debido dicho retardo, es procedente el pago de los intereses de mora demandados. Así se declara.
A los fines de la condenatoria en el pago de los intereses de mora establecidos previamente, se ordena el cálculo de los mismos mediante la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevara a cabo por un solo experto, quien deberá calcularlos sobre la cantidad condenada a pagar, a razón del tres por ciento (3%) anual, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 1277 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1746 ejusdem, a partir de la fecha 08/04/08, y hasta la fecha en que el practico designado consigne su respectivo informe. Así se establece.
En cuanto pedimento formulado en el particular CUARTO del petitorio, relativo a la Indexación Judicial de la cantidad demandada con ocasión de la perdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, con base en el Índice de Precios al Consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela, quien aquí sentencia observa:
Que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la aplicación del método indexatorio en materia de obligaciones dinerarias, surgió en virtud de los constantes procesos inflacionarios que se han venido produciendo en la economía del país, y que afectan el valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual, se considera necesario restablecer la lesión que sobre ese valor adquisitivo generan los mismos. Circunstancias que tienen aplicación en casos de retardo por incumplimiento de dichas obligaciones dinerarias, siempre y cuando esos procesos inflacionarios se produzcan cuando el deudor haya entrado en mora de su cumplimiento.
En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que asumida de forma incuestionable la obligación por parte del demandado, a partir de la aceptación de la factura que contiene el monto cuyo pago se demanda, en Abril de 2008, un año después la empresa acreedora de dicha obligación, interpone su acción con el fin de exigir judicialmente su cumplimiento, por lo que es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, durante los cuales pueden haberse producido en el país procesos inflacionarios que afectaran el valor adquisitivo de la moneda en el país. Aunado a ello, tenemos la falta de comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, que derivó en su contra la aplicación de la presunción de Confesión, cuya consecuencia es la aceptación de tal pedimento, siendo en consecuencia de todo lo expuesto, que a criterio de esta Juzgadora, es procedente acordar dicho pedimento. Así se declara.
A los fines de la condenatoria de la indexación de la cantidad demandada, se ordena su calculo mediante Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevara a cabo por un solo experto, quien deberá calcularla sobre la cantidad demandada, conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, ello desde la fecha de presentación de la demanda para su distribución el 15/06/09, y hasta la fecha en que el experto designado consigne su informe en el expediente. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso el ciudadano JONATHAN GEORGE GUZMÁN RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, PERSIANAS Y REMODELACIONES DECOSOL C.A., contra la Empresa GLOBAL SHIPPING Agentes Navieros C.A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS C.A, a pagar a la parte actora PERSIANAS Y REMODELACIONES DECOSOL C.A, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.45.562,oo).
SEGUNDO: CON LUGAR el pago de los intereses adeudados, calculados sobre la cantidad condenada a pagar en el numeral Primero del dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, y de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CON LUGAR la Indexación Judicial, de la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Once (11) del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN F.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m)
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN F.


Exp. Nº 1413/09
SRP/JG/wendy.