REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: INMACULADA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.479.402.
PARTE DEMANDADA: SIXTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 273.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO VALDIVIESO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.190.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL HERNANDEZ, abogada, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1500/09.
Se inició la presente demanda, en virtud de la distribución realizada en fecha 28/05/09 por el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuando quedó asignada al Juzgado 2° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual previa consignación de los recaudos respectivos, la admitió conforme al auto de fecha 26 de Junio de 2009. Folios 1 al 38.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado SIXTO ROMERO, se negó a firmar el mismo. Folio 51.
Cursa al folio 54, auto dictado por este Tribunal en fecha 30/09/09, mediante el cual, previa solicitud de parte ordenó la notificación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 56, actuación de fecha 14/10/09, suscrita por el Secretario del Juzgado 2° de Municipio del Estado Vargas, dejando constancia de haber efectuado la notificación del demandado, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 16/10/09, compareció el demandado SIXTO ROMERO, y manifestó al Tribunal que carecía de abogado que lo representara en la defensa de sus derechos, motivo por el cual, el Tribunal difirió dicha oportunidad conforme al Artículo 4 de la Ley de Abogado. Folio 18.
Cursa a los folios 59 al 61, escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 26/10/09 por el demandado SIXTO ROMERO, asistido de la abogada Maribel Hernández.
Cursa a los folios 64 al 65 y 67 al 87, escritos de promoción de pruebas consignados en fechas 02/11/09 y 04/11/09, por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas conforme a los autos de las mismas fechas 02 y 04 de Noviembre de 2009, insertos a los folios 66 y 82 respectivamente.
Cursa al folio 84, escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 09/11/09, por el demandado asistido de abogado, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha inserto al folio 85.
Cursa a los folios 87 al 92, escrito de observaciones a la contestación y a las pruebas de la parte demandada, consignado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10/11/09.
Cursa al folio 95, diligencia de fecha 13/11/09, suscrita por la Dra. Ana Teresa Ayala, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante se Inhibe de continuar conociendo del juicio, por haber emitido opinión respecto de la causa, en el Juicio a que se refiere la copia de la Sentencia Definitiva proferida por ella en fecha 29/10/07.
En virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Ana Teresa Ayala, el expediente fue remitido para su distribución, siendo asignada a este Juzgado en conforme a la distribución efectuada en fecha 25/11/09.
Por auto de fecha 30/11/09, el Tribunal a los fines de determinar en que estado se encuentra el juicio, ordenó solicitar al Juzgado 2° de Municipio del Estado Vargas, un computo de los días de despacho transcurridos, entre la fecha 14/10/09, fecha en la que fue consignada la boleta de notificación del 218, y el 13/11/09, fecha en la cual, la juez se inhibió de conocer la causa. Folio 102.
Cursa al folio 106 y 107, auto dictado por este Tribunal en fecha 08/12/09, mediante el cual, visto el cómputo remitido por el Juzgado 2° de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas, determinó que el juicio se encontraba en estado de Sentencia, y en virtud de ello, ordenó la notificación de las partes a los fines de que manifiesten su posición en cuanto a la capacidad subjetiva del juez, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 09/12/09, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. Folio 110.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, se procede a ello seguidamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Consta en el libelo de demanda inserto a los folios 1 y 2 del expediente, que el Abogado ARMANDO VALIDIVIESO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana: INMACULADA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ RAMOS, alegó lo siguiente:
I
LOS HECHOS
Alegó que su representada en calidad de Propietaria y Arrendadora, dio en Arrendamiento al Arrendatario SIXTO ROMERO, el inmueble Apartamento, distinguido con el N° 3-A, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias “Agua de Coco”, Urbanización Playa Grande de la Parroquia Catia la mar (hoy Urimare) del Estado Vargas, según consta del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, en fecha 01/04/02, el cual anexa documento marcado “B”.
Invoca la Cláusula Tercera del señalado contrato, que expresa: Tercera (Duración del Contrato): “La duración del presente contrato será de seis (06) meses fijos, comenzando a regir el día primero (01) de Marzo del Dosmil dos (2002), y vencerá el Primero (01) de Septiembre del año Dosmil dos (2002), pero podrá ser prorrogado, salvo que una cualquiera de las partes, notificare por escrito a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Sin embargo, llegado el vencimiento del término y siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” estuviere solvente con el canon de Arrendamiento, LA ARRENDADORA se obliga a concederle a EL ARRENDATARIO la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Alegando que lo antes señalado, se aprecia que el aludido contrato comenzó a regir el día primero de Marzo de 2002, señalando que desde esa fecha fue prorrogado consecutivamente por nueve (09) veces, hasta el 01 de Marzo de 2007, circunstancia que deriva la existencia de un contrato a tiempo determinado.
Que de acuerdo con la aludida Cláusula Tercera del Contrato, LA ARRENDADORA notificó a LA ARRENDATARIA el día 22 de Enero de 2007, que el señalado contrato vencería el día primero de Marzo de 2007, mediante el traslado y constitución de este Juzgado 4° de Municipio del Estado Vargas, en el apartamento objeto del mismo, quedando notificado EL ARRENDATARIO en forma legal, de que no había más prorroga del mismo. En el mismo orden alega, que desde el 01/03/02 hasta el día 01/03/07, transcurrieron cinco (05) años, lo cual generó que EL ARRENDATARIO tuviera el beneficio de una prorroga legal de dos (02) años , como lo señala el literal “C” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga esta que culminó el día primero de Marzo de 2009, fecha en la cual culminó la prorroga legal, sin que hasta la fecha EL ARRENDATARIO haya hecho entrega del Apartamento Arrendado, para dar cumplimiento a lo establecido en el contrato. Acompaña marcada “C”, la referida Notificación Judicial.
II
DEL DERECHO
Fundamenta su demanda en los Artículos 33 y 38, literal “c”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los Artículos 1167, 1264 y 1599 del Código Civil, los cuales transcribió.
III
PETITORIO
En virtud de las consideraciones señaladas, y de los hechos y el derecho aducido se manifiesta el incumplimiento de EL ARRENDATARIO en cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en las leyes, por lo que se vio en la necesidad de demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano: SIXTO ROMERO, antes identificado para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en base al siguiente Petitorio:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de Arrendamiento antes señalado, el cual consta en autos y se acompaña marcado “B”, y entregar el inmueble a que se contrae dicho contrato, libre de bienes y personas, sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos judiciales y honorarios de abogados que ocasione el presente juicio.
Estimo su demanda en TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.33.000,oo), lo que equivale a Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T) a razón de Cincuenta y Cinco bolívares cada una (Bs. 55 c/u) que es el valor actual de cada unidad Tributaria.
MEDIDAS
Solicito de conformidad con lo previsto en los Artículos 585, numeral 2°, el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decretare Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación consignado en fecha 26/10/09, inserto a los folios 59 al 61, el demandado ciudadano SIXTO ROMERO, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
Negó, rechazo, y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora en virtud de que los primeros son inciertos y los segundos no se corresponden con la presente demanda.
Alega que es falso que desde el 1° de Septiembre de 2002, hayan comenzado a correr prorrogas sucesivas por períodos de seis meses cada una y que se haya prorrogado por nueve veces, ya que lo cierto es que la cláusula tercera reza:
TERCERA: (Duración del contrato) “La duración del presente contrato será de SEIS (06) meses fijos, comenzando a regir el día primero (01) de marzo de dos mil dos (2002), y vencerá el día primero (01) de septiembre del año dos mil dos (2202), pero podrá ser prorrogado, salvo que una cualesquiera de las partes notificare por escrito a la otra, por lo menos con treinta (30) días consecutivos de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Sin embargo, llegado el vencimiento del término y siempre y cuando EL ARRENDATARIO estuviere solvente con el canon de arrendamiento, LA ARRENDADORA se obliga a concederle a EL ARRENDATARIO la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Durante el lapso de la prorroga legal, permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones establecidas en ese contrato, salvo variaciones del canon de arrendamiento, sobre lo cual se aplicará lo establecido en la cláusula segunda de este mismo contrato”.
Alegando que puede observarse, de lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador al interpretar los contratos debe atenerse al propósito y la intención de las partes, en este caso dice puede inferirse claramente de la cláusula citada, que el contrato podía ser prorrogado, pero no se estableció por que lapso de tiempo se haría, por lo que pasó a ser de tiempo indeterminado, ya que al no haberse establecido en la cláusula antes mencionada el lapso de prorroga que se otorgaban, el mismo era a termino fijo, venciendo en cuanto a esta cláusula al momento de vencerse el mencionado lapso fijo establecido, vale decir, el 01 de septiembre de 2002, siendo por tanto falso que el mismo se haya prorrogado por 9 veces, ya que si no se estipulo el lapso por el cual se darían las prorrogas, mal puede establecerse que las mismas eran de seis meses. Y así solicita sea declarado.
Impugnó el valor que se le otorga a la demanda en la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.33.000,oo) equivalente a Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T) por exagerada, a cuyas fines invoca la norma contenida en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió. Argumentando que al establecerse el canon de arrendamiento a cancelar, estipulado en el contrato en Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) mensuales, no llega a la suma estimada por la demandante, lo que daría en todo caso la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.5.400,oo), en virtud de la sumatoria de doce (12) pensiones p cánones de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante el escrito presentado en fecha 02/11/09, que corre inserto a los folios 64 y 65, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Armando Valdivieso, promovió pruebas en los siguientes términos:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales que se encuentran agregadas a los autos en el presente expediente, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba; especialmente el contrato de arrendamiento que se encuentra marcado con la letra “B”, y la notificación de la prorroga legal dada al arrendatario demandado que reposa en el expediente y que se encuentra marcada con la letra “C”. Todo con la finalidad de probar la duración del contrato y sus prórrogas, así como la prorroga legal que le fue concedida al arrendatario demandado, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la existencia de un contrato de tiempo determinado.
Igualmente, mediante escrito consignado en fecha 04/11/09, el apoderado judicial de la parte actora, que corre inserto al folio 67, promovió la copia fotostática de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2007, la cual anexó en catorce (14) folios útiles, todo a los fines de que surtan efectos para comprobar la existencia del Contrato de Arrendamiento que cursa en autos, el cual es de tiempo determinado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante el escrito presentado en fecha 09/11/09, que corre inserto al folio 84, el demandado ciudadano: SIXTO ROMERO, asistido por la Abogada MARIBEL HERNANDEZ, promovió pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I
Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor y en especial lo expuesto en la Contestación de la demanda.
CAPITULO II
Promovió la extemporaneidad de la Notificación Judicial consignada con la letra “C”, a los fines de notificar la prorroga legal a su persona, en donde se demuestra que la misma fue hecha fuera del lapso de Ley.
DE LA DECISION
Conforme a lo alegado en el libelo, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el Abogado ARMANDO VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado N° 4.190, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN GONZALEZ RAMOS, arrendadora del inmueble objeto del juicio, contra su arrendatario el ciudadano: SIXTO ROMERO, derivada de un contrato suscrito en forma autentica entre ellos, el cual califica como de Tiempo Determinado. Fundamentando su acción, en el vencimiento de la duración del contrato prevista en la Cláusula Tercera del mismo, así como de la prorroga legal que le correspondía de conformidad con el Artículo 39, literal “c” de la Ley de Arrendamientos. Vencimiento de los plazos de duración contractual y de la prorroga legal, que se originó a consecuencia de la Notificación Judicial practicada, cuyo objeto fue ponerlo en conocimiento de que el contrato no se renovaría, por lo que vencería el día 01/03/07, asimismo que a partir de esa fecha comenzaría a correr la prorroga legal que le corresponde de conformidad con lo previsto en el Artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo el objeto de su demanda, que ante el vencimiento de dichos plazos, el arrendatario cumpla en entregarle el inmueble objeto del juicio. Haciendo por último la estimación de la cuantía en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,oo).
Alegatos de la actora, que por una parte fueron negados y rechazados por el demandado de forma general, pero por la otra, ya de forma concreta niega la calificación dada al contrato de marras por parte actora en su libelo, alegando que el contrato de arrendamiento fundamento del juicio no es de Tiempo Determinado como éste señala, y que no se han producido las prorrogas sucesivas, por cuanto la falta de estipulación en el contrato en cuanto a cuales serían los períodos de las prorrogas, este se hizo de tiempo indeterminado. Procediendo por ultimo a impugnar la cuantía estimada por el actor en su libelo, la cual alega es exagerada, debido a que correspondía aplicar a esos fines la disposición contenida en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la cuantía que corresponde es de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.400,oo), que se origina de la sumatoria de doce (12) de las pensiones o cánones de arrendamiento.
Vistos los alegatos de las partes antes señalados, a criterio de esta Juzgadora, la controversia objeto de la presente decisión esta circunscrita a la dilucidar la calificación del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, y el vencimiento o no del plazo de duración contractual, de lo cual depende la procedencia o no de la acción de cumplimiento por vencimiento de los plazos de duración y de prórroga, sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, no sin antes revisar la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada.
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Tal como quedó expuesto previamente, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 59 al 61, impugnó la cuantía estimada por la parte actora en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,oo), de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha estimación es exagerada, por cuanto la misma debía determinarse de acuerdo con la norma contenida en el Artículo 36 ejusdem, cuya parte in fine es la que considera debe aplicarse al presente juicio, en virtud de lo cual, acumulando doce (12) cánones, la cuantía que según ella corresponde es de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.400,oo), situación que de conformidad con el citado artículo 38 del ordenamiento adjetivo nos corresponde decidir como un punto previo a la decisión de fondo.
El planteamiento objeto de revisión, de acuerdo con la doctrina tiene incidencia en los procedimientos, ello por cuanto la estimación de la cuantía, es un elemento en las demandas que tiene trascendencia en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una causa concreta, así como también en relación con la condenatoria en las costas que pudiera generarse en los procedimientos. De allí, que el legislador haga una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas, y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda.
En atención a ello, es que el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad para el demandante de estimar su demanda, y para el demandado de impugnarla, cuando la considere insuficiente o exagerada, siendo esta precisamente la norma invocada por el actor en el libelo a tales efectos.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho que delimitan la controversia en este sentido, es pertinente indicar, que tratándose en este caso de una demanda de Cumplimiento por vencimiento de los plazos de duración contractual y de prorroga legal del contrato de arrendamiento, a criterio de esta Juzgadora, no puede aplicarse la norma invocada por el demandado, por cuanto el citado Artículo 36 es aplicable solo cuando se trate de demandas sobre la validez o continuación, que no tiene aplicación al caso de marras, porque no se pretende pronunciamiento respecto de la válidez o no del contrato, y su posible consecuencia de quedar sin efecto, como lo perseguiría por ejemplo la acción de resolución, así como tampoco su continuación, ya que por el contrario, lo que pretende la parte actora, es la terminación de dicha relación por haber expirado sus plazos.
Igualmente tampoco tiene aplicación, la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada como fundamento legal de su impugnación, pues la citada norma expresa de forma categórica, que la determinación de la cuantía acumulando las pensiones de un (01) año, es solo procedente respecto de contratos de arrendamiento de tiempo indeterminado, y conforme a los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por el actor en su libelo, en principio dicha relación por el contrario es de tiempo determinado, ello dejando a salvo el pronunciamiento que en ese sentido nos corresponde llevar a cabo en ocasión del pronunciamiento de fondo.
Aunado lo antes establecido, nos encontramos con que la proposición de la impugnación de la cuantía estimada por el actor, ha sido revisada por el más alto Tribunal de la República, quienes han destacado la incidencia que tal alegato impone a las partes en conflicto, en cuanto a la carga probatoria que les correspondería por efecto de ello.
En tal sentido, la Jurisprudencia se ha pronunciado, estableciendo las diversas situaciones que se pueden presentar en materia de impugnación de la cuantía, ello por cuanto las distintas hipótesis derivan consecuencias para las partes en materia de la carga probatoria que les corresponderá asumir, y en ese sentido ha establecido:
a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.
c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida. En este caso, le corresponde al demandado probar su alegación, cual es su argumentación de considerarla excesiva. (Lo subrayado del Tribunal).
En ese sentido el procesalista Cuenca, ha señalado que la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida.
Ahora bien, conforme a los pronunciamientos verificados previamente, a criterio de esta Juzgadora, debido a que la parte demandada no se limitó a impugnar la cuantía estimada por el actor, sino que además propuso la cuantía que a su criterio era la procedente, quedaría encuadrada tal conducta en el supuesto contenido en el literal “c” antes indicado, y con ello, le corresponde asumir la carga de demostrar lo excesivo de dicha estimación, cosa que no se llevó a cabo en el juicio, toda vez que la actividad probatoria del demandado estuvo circunscrita a la reproducción del mérito de los autos, y a invocar la extemporaneidad de la notificación consignada por el actor.
En consecuencia, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, a criterio de esta Juzgadora, la impugnación de dicha cuantía no prospera, y por ende de ello, se mantiene vigente a los fines del presente juicio, la estimación de la cuantía señalada por la parte actora en su libelo. Así se declara.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 10 al 12 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana: INMACULADA CONCEPCIÓN GONZALEZ, en calidad de Arrendadora, y el demandado ciudadano: SIXTO ROMERO, en calidad de arrendatario, sobre el inmueble constituido por el Apartamento N° 3-A, ubicado en el piso 3 del Edificio “Residencias Agua de Coco”, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, ahora denominada Urimare, del Estado Vargas, el cual se encuentra autenticado por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, donde quedó inserto bajo el N° 72, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
Dadas las características del documento antes señaladas, el mismo conforma un documento público, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue opuesto a la parte demandada, quien tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, pues por el contrario, de lo alegado en su escrito contestación se desprende el reconocimiento tácito de dicho contrato, al invocar una calificación distinta a la atribuida por el actor al mismo, razón por la cual, al no haber controversia en ese sentido, y dada la categoría de documento, es que este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, en todo cuanto del mismo pueda derivarse a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en controversia, generadora de la acción de cumplimiento interpuesta en el presente juicio, así como las condiciones estipuladas en dicho contrato que inciden en la acción objeto de decisión, tal como lo es la duración de dicha relación. En ese sentido cabe destacar, que el contrato de arrendamiento establece en su Cláusula Tercera: “La duración del presente contrato será de SEIS (06) meses fijos, comenzando a regir el día primero (01) de marzo del dos mil dos (2002), pero podrá ser prorrogado, salvo que una cualesquiera de las partes notificare por escrito a la otra, por lo menos con treinta (30) días consecutivos de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Sin embargo, llegado el vencimiento del término y siempre y cuando EL ARRENDATARIO estuviere solvente con el canon de arrendamiento, LA ARRENDADORA se obliga a concederle a EL ARRENDATARIO la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Durante el lapso de la prorroga legal, permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones establecidas en este contrato, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, sobre lo cual se aplicará lo establecido en la cláusula segunda de este mismo contrato”.
Conforme a la cláusula antes transcrita, cuando las partes le establecen como plazo de duración SEIS (06) meses fijos, que comenzaría a regir el día primero (01) de marzo del dos mil dos (2002), indicándose de forma expresa que podría ser prorrogado, salvo que una de las partes contratantes notificare por escrito, y con un (01) mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, a criterio de esta Juzgadora, se desprende de tal disposición, la convención de las partes en atribuirle al contrato de marras, sin lugar a dudas, la condición de tiempo determinado, por un lapso de seis (06) meses, prorrogable en ausencia de estipulación en contrario por iguales períodos semestrales, prolongando su vigencia en el tiempo, hasta que se verifique una notificación que manifestare la voluntad de no prorrogarlo. Así se declara.
Cursa a los folios 13 al 37, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, original de una Notificación Judicial, contenida en Expediente N°1596/06, practicada por este mismo Juzgado 4° de Municipio del Estado Vargas, en fecha 22/01/07, a solicitud de la demandante Inmaculada Concepción González, destinada a poner en conocimiento al demandado Sixto Romero, que el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del juicio, no sería renovado, que su vencimiento sería el 01 de Marzo de 2007, que de asumir el plazo de prorroga legal se ajustaría el canon, y que las cláusulas de dicho contrato siguen con toda su vigencia.
Dadas las características del instrumento antes descrito, cuyo contenido es la verificación de una actuación judicial llevada a cabo por este Tribunal, el cual se encuentra facultado por la ley, no solo para llevar a cabo la misma, sino también para producirlo documentando la ejecución de dicho acto, el mismo conforma un documento público que quedó opuesto a la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, tenía la carga de impugnarlo o tacharlo. En ese sentido se observa, que el demandado impugnó la referida notificación en la oportunidad de promover pruebas en el juicio, y no en la de contestar la demanda, que era la oportunidad legal para ello, debido a que dicha documental fue consignada como anexo de la demanda, siendo en consecuencia que dicha impugnación sea extemporánea, y por ende de ello, se tenga como no planteada. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, la notificación judicial contenida en el instrumento objeto de análisis, tiene valor no solo como documental pública, sino como actuación legítimamente practicada, y como tal de conformidad con lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, puede derivar efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento analizado, a criterio de esta Juzgadora, en principio se evidencia del mismo, que el demandante llevó a cabo una notificación dirigida al arrendatario demandado, con el fin de ponerlo en conocimiento de su decisión de no prorrogar la duración del contrato, y por ende de su vencimiento contractual en fecha 01/03/07. Así se declara.
Continuando con el análisis de la notificación judicial en cuestión, nos corresponde determinar su incidencia en la controversia a decidir, en tal sentido cabe señalar, que según lo expuesto por la solicitante, tiene su fundamento la notificación practicada en lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, cuyo valor probatorio quedó establecido con antelación. De acuerdo a dicha cláusula, el contrato además de establecer su duración semestral, prevé la posibilidad de ser prorrogado, salvo que se produjere notificación en contrario, con por lo menos un mes de anticipación. Siendo a dichos fines que obedeció la notificación en cuestión, respecto de un contrato que habiendo iniciado el día 01/03/02, sus prorrogas sucesivas lo fueron prolongando entre los meses del 01 de Marzo a 01 de Septiembre, y del 01 de Septiembre al 01 de Marzo de cada año.
En el mismo orden de ideas, consta de su contenido, que la notificación se llevó a cabo el día 22 de Enero de 2007, por lo que respecto del plazo de prorroga que se encontraba en curso para el momento de llevarla a cabo, comprendido entre el 01/09/06 al 01/03/07, fecha esta ultima en la que vencería la nueva prorroga, es evidente que su verificación se hizo efectiva, con un (01) mes y diez (10) días de anticipación al vencimiento del contrato, siendo por ende oportuna. Así se declara.
Conforme a lo establecido anteriormente, esta Juzgadora concluye, en que la notificación judicial practicada por la arrendadora demandante, con el fin de ponerle terminación a la relación contractual que la vincula con el demandado, no solo tiene pleno valor probatorio, sino que además la misma se llevó a cabo de forma oportuna, derivándose en consecuencia de ello, la terminación del plazo de duración contractual de dicha relación, para la fecha 01 de Marzo de 2007, siendo aplicable a partir de dicha fecha, el plazo de prorroga legal que le corresponde conforme a lo previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con la duración de la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 68 al 81, promovida por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática de una Sentencia dictada en fecha 29/10/07, por el Juzgado 2° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente N° 1105/07, relacionado con el Juicio que por Resolución de Contrato, había incoado la ciudadana Inmaculada Concepción González contra el ciudadano Sixto Romero, fundamentada en el deterioro del mismo inmueble objeto del presente juicio, decisión que declaro sin lugar la demanda.
Por tratarse de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional en el ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere, a criterio de esta Juzgadora, el instrumento antes descrito tiene el carácter de documento público, y como tal es susceptible de ser promovido en copia fotostática de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende de ello, puede surtir efectos probatorios, en todo cuanto pueda incidir en la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Ahora bien, no obstante el pronunciamiento anterior, quien aquí Sentencia observa, que la sentencia promovida, no es de las que conforme al ordenamiento jurídico podrían ser vinculantes para este órgano jurisdiccional, ello sin menospreciar los criterios emitidos en la misma, los cuales podríamos compartir plenamente de ser pertinente a los fines del asunto sometido a nuestro conocimiento. Aunado a lo anterior, tenemos que en el juicio a que se refiere la sentencia promovida, si bien se trata de una acción vinculada con la relación arrendaticia fundamento de la presente decisión, en aquel se ventiló la resolución del mismo contrato, pero fundamentada en el incumplimiento por parte del mismo arrendatario aquí demandado, en su obligación de mantener el inmueble en perfectas condiciones. Siendo en consecuencia de lo señalado, que no obstante el valor probatorio que como documental pueda tener la sentencia in comento, la misma no puede surtir efectos probatorios respecto de la controversia objeto de decisión en el presente juicio. Así se declara.
Verificado el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, y vistos los alegatos que conforman la controversia objeto de decisión, nos corresponde pronunciarnos en cuanto, a si la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de sus plazos de duración y de prorroga es procedente o no, y en ese sentido destacamos:
Consta en el contrato de arrendamiento, que en original corre inserto a los folios 10 al 12, y cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, que las partes en conflicto establecieron en su Cláusula Tercera, que la duración del mismo sería de períodos de seis (06) meses, prorrogables salvo que se verificare una notificación en contrario, siendo su fecha de inicio el 01/03/02. Así se declara.
Estipulación en virtud de la cual, este Tribunal también dejó sentado, que el contrato de marras es de Tiempo determinado, condición que mantuvo hasta su terminación contractual, llevada a cabo mediante la Notificación practicada en fecha 22/01/07, la cual cursa a los folios 13 al 37 del expediente, cuyo valor probatorio también fue establecido con antelación, siendo en consecuencia de dicha actuación, que el plazo de duración contractual expirara el 01 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual, comenzaría a aplicarse el plazo de prorroga legal que le corresponde. Así se declara.
A los fines de la determinación del plazo de prorroga legal aplicable al caso de marras, con miras a establecer el vencimiento o no del mismo, y por ende de ello la procedencia o no de la acción de cumplimiento objeto de decisión, es necesario determinar el tiempo de duración del contrato conforme a lo estipulado en el mismo, a tales fines, de la propia Cláusula Tercera del Contrato se evidencia su inicio para la fecha 01/03/02, lo que en consonancia con su terminación establecida conforme a la Notificación Judicial practicada a tales efectos, para el día 01/03/07, tenemos que dicha relación arrendaticia se prolongó en el lapso comprendido entre el 01 de Marzo de 2002 hasta el 01 de Marzo de 2007, lo que deriva una relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, tuvo una duración de cinco (05) años. Así se declara.
Interesa el pronunciamiento antes sentado, por cuanto la duración de la relación arrendaticia incide en los plazos de prorroga legal consagrados por el legislador en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga legal solo aplicable para contratos de tiempo determinado, que de acuerdo con el Artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho a la culminación del plazo de duración del contrato.
Ahora bien, los plazos de prorroga legal se encuentran consagrados en los literales “a” al “d” del referido artículo 38, de los cuales en atención a lo establecido para el caso de marras, donde se determinó que la duración de la relación arrendaticia ventilada en el juicio fue de cinco (05) años, es evidente que el literal aplicable en este caso, es el previsto en el literal “c”, aplicable para el caso de que la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, para las cuales se les concede un plazo de prorroga legal de dos (02) años, los cuales se comenzaron a computar a partir del vencimiento contractual del contrato el día 01/03/07. Así se declara.
En consecuencia de lo establecido previamente, iniciado en fecha 01/03/07 el plazo de prorroga legal que de acuerdo con la ley le corresponde al arrendatario demandado de dos (02) años, el mismo venció el 01/03/09, siendo en función de ello, que al interponerse la demanda objeto de decisión a finales del mes de marzo de 2009, es evidente que la arrendadora demandante, respetó el vencimiento del plazo de prorroga legal que le correspondía al demandado. Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos establecidos previamente, quien aquí Sentencia concluye, en que evidenciados como quedaron en las actas procesales, el vencimiento de los plazos de duración de la relación contractual ventilada en el presente juicio, así como de la prorroga legal aplicable a la misma, es procedente y ajustada a derecho, la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la misma, incoada de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Impugnación de la Cuantía alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana: INMACULADA CONCEPCIÓN GONZALEZ contra el ciudadano: SIXTO ROMERO, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la Entrega Material a la parte actora, del inmueble Apartamento Nº 3-A, del piso 3, Edificio Residencias Agua de Coco, ubicado en la Urbanización Playa Grande, antigua Parroquia Catia La Mar, ahora denominada Urimare, del Estado Vargas, totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
SRP/JG/wg.
Exp. Nº 1500/09.
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