REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1492/09.
SOLICITANTES: YALIMEN IVON SILVA DUQUE y
ANTONIO CAIAZZO.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previo sorteo de distribución de fecha 11/11/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YALIMEN IVON SILVA DUQUE y ANTONIO CAIAZZO venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.091.158 y V-6.269.972 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. JENNIFER MARTINEZ GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 71.858, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 11 de Diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio cursante al folio 06, la cual quedó registrada en los Libros de Matrimonio bajo el Nº 188, Folio 188; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Caribe, avenida La Playa, Residencias Marianamar, Piso 4, Apartamento 41, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Señalaron igualmente, durante los primeros días de su vida y unión conyugal, su relación transcurrió dentro de los más altos parámetros de armonía y amor, pero fue un período corto ya que de un tiempo a esta fecha, no han hecho vida en común, llegando al punto de separarse de hecho aproximadamente el 01 de Agosto de 2003, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y bajo ninguna circunstancia han mantenido relaciones.
En consecuencia de los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, la cual alcanza desde el año 2003, hasta la presente fecha, o sea, más de cinco (5) años, por lo que solicitan el divorcio como en efecto lo hacen y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Solicitaron se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio de conformidad con el Código Civil vigente.
Consignaron:
• Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 13/02/02, por la ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual quedó registrada en los Libros de Matrimonio bajo el Nº 188, Folio 188, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 2001.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 7.
Cursa al folio 13 diligencia suscrita en fecha 02 de Febrero de 2010, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 02 de Febrero de 2010, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: YALIMEN IVON SILVA DUQUE y ANTONIO CAIAZZO, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: YALIMEN IVON SILVA DUQUE y ANTONIO CAIAZZO, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: YALIMEN IVON SILVA DUQUE y ANTONIO CAIAZZO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las V-5.091.158 y V-6.269.972 respectivamente, contraído el 11 de Diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/wendy.
Exp. 1492/09.
|