|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: XIOMARA DEL CARMEN MORALES GALIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.562.551.-
PARTE DEMANDADA: LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 44, Tomo 13-A, de fecha 11/06/2008.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARICELA PEREIRA DE FARIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 37.433.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1481-09
Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/10/09, dándosele entrada por auto de fecha 28/10/09.
Cursa al folio 07, diligencia de fecha 09/11/09, mediante la cual la parte actora Xiomara del Carmen Morales Galiano, asistida de la abogada Maricela Pereira, consigna los recaudos a los fines de la admisión, los cuales cursan conjuntamente con el Poder apud acta conferido a la abogada asistente, a los folios 8 al 22.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, se insto a la parte actora a estimar su cuantía en Unidades Tributarias, a objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 20/11/09, la Dra. Magaly Bozzo, en su carácter de apoderada de la parte actora, dio cumplimiento a lo solicitado, y estimo su demanda en 272, 72 Unidades Tributarias.
Cursa al folio 26, auto dictado por este Tribunal admitiendo la demanda, y ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar, por cuanto la parte demandada se negó a firmar el mismo.
Cursa al folio 29, diligencia consignada en fecha 19/01/10 por la Apoderada de la parte actora, solicitando se practicara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordenó mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22/01/2010.-
En fecha 02 de Febrero de 2010, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 32.
Cursa a los folios 33 al 36, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09/02/10 por la Apoderada de la parte actora, Abg. MARICELA PEREIRA, y sus anexos, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2010.
Estando en la oportunidad legal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a ello en los términos establecidos a continuación.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar que cursa a los folios 1 al 4, del presente expediente, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MORALES, debidamente asistida por su abogada MARICELA PEREIRA DE FARIA, alego que consta de documento autenticado en fecha 10/10/2008, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 50, Tomo 94, que dio en arrendamiento a la entidad mercantil LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, bajo el N° 44, Tomo 13-A, de fecha 11/06/2008, representada a los efectos del contrato de arrendamiento por el ciudadano SANTIAGO JOSE GARCIA MATA, un local comercial ubicado en la Calle Ramos, Planta Baja, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, el cual anexo marcado “A”, y formalmente le opuso a la presente demanda.
Asimismo alegó que la CLAUSULA TERCERA del referido contrato, establece que el lapso previsto para la duración del presente contrato es por un (01) año, contado a partir del Quince (15) de Octubre del dos mil ocho (2008), prorrogable por periodos iguales…”, de lo cual dice se evidencia que el contrato se encuentra vencido y por ende esta a tiempo indeterminado.
Igualmente transcribió la cláusula QUINTA: El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.200,00), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades vendidas o a mas tardar dentro de los cinco (05) días siguiente a su exigencia…El incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago de DOS (02) cánones de arrendamiento de manera consecutiva facultara a LA ARRENDADORA a exigir la inmediata desocupación del inmueble, la resolución del presente contrato y el pago de las pensiones vencidas y por vencerse quedando sin efecto el plazo convenido, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que se causaren, incluyendo honorarios profesiones si fuere el caso”.
Alegando que el ciudadano SANTIAGO JOSE GARCIA MATA, hasta la presente fecha no ha cancelado su obligación contractual y legal, de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los mes del 15 de Enero del año 2009 hasta el 15 de Octubre de 2009, todo lo cual configura el incumplimiento del arrendatario y en consecuencia procedente la Demanda por DESALOJO del inmueble objeto del contrato que nos ocupa.
Transcribió las Cláusulas Sexta, Décima Quinta y Décima Sexta del supra mencionado contrato, relativas a la obligación para el arrendatario de mantener el inmueble objeto del mismo en perfectas condiciones; el establecimiento de intereses para el caso de que el arrendatario incurra en mora en el pago de los cánones; y el establecimiento expreso del derecho para el Arrendador, de solicitar que la resolución sea declarada por vía judicial, respectivamente.-
Fundamento su acción en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 1264 y 1392 del Código Civil, los cuales transcribió.
Por todo lo antes expuesto, es que acude para demandar en su carácter de Arrendataria, a LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., representada por el ciudadano SANTIAGO JOSE GARCIA MATA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble anteriormente identificado, y del cual la empresa LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., es ARRENDATARIA.
SEGUNDO: En cancelar por vía subsidiaria los siguientes montos:
A.- La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00), por la ocupación del inmueble calculados a suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, correspondiente a los meses vencidos que abarca del 15 de Enero de 2009 al 15 de Octubre de 2009.
B.- Igualmente en cancelar por esta vía la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), mensuales, por los meses que transcurran hasta la Entrega definitiva del inmueble, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió, así como solventes en los gastos públicos.
TERCERO: En pagar las costas y costos que causen el presente juicio, así como también los honorarios profesionales de Abogados.
Solicito que la citación de la demandada se llevara a cabo en la empresa, en la persona de su representante legal, Santiago José García Mata.
Solicitó se decretara medida de Secuestro de conformidad con lo pautado en el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Estableció de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, domicilio procesal, y estimo la cuantía de su demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 33, la apoderada de la parte actora, Abogada MARICELA PEREIRA, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado en especial la Confesión Ficta del demandado.
Promovió, reprodujo e insistió en hacer valer en todo su probatorio los documentos presentados conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales fueron acompañados y opuestos al demandado y que comprende los siguientes recaudos:
1.- Contrato de Arrendamiento, celebrado con el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 10 de Octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 50, Tomo 94, y que se acompaño marcada “A”, por un inmueble (Local) ubicado en la Calle Ramos, Planta Baja, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
2.- Promovió los recibos de arrendamiento, que anexan marcados de la “A” a la “J”, que nunca fueron cancelados por la parte demandada, por el inmueble que ocupa en calidad de ARRENDATARIO, correspondiente a los meses del 15 de enero de 2009 al 15 de Noviembre de 2009, y fueron presentado en su debida oportunidad.-
DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, se trata en el caso objeto de decisión, de una acción que la misma califica de Desalojo, fundamentada en el incumplimiento por parte de la demandada LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A, en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses de Enero a Octubre de 2009, alegatos éstos que no fueron rechazados ni desvirtuados por la parte demandada, quien no compareció al acto de contestación a la demanda, pero además no promovió prueba alguna.
En atención a las posiciones de las partes en el presente juicio antes señaladas, a los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que consta en las actas procesales que se llevó a cabo la citación de la parte demandada, debido a su negativa de firmar la boleta de citación, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así se evidencia de la actuación de fecha 02/02/2010, verificada en el expediente por el Secretario del Tribunal, donde dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble de la presente demanda, y procedió a entregarle al ciudadano SANTIAGO JOSE GARCIA MATA, en su carácter de Director de la entidad mercantil LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., la Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el precitado Artículo 218, quedando con ello determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda era para el segundo día de despacho siguiente, en consecuencia de lo cual, se debía verificar el día 04/02/2010, en cuya ocasión el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. Igualmente consta en las actas procesales, que durante el lapso probatorio la empresa demandada no se hizo presente para promover pruebas.
Las circunstancias antes señalada, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación en autos de las resultas de la citación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del 02/02/2010, quedando pautada para el día 04/02/2010, en cuya ocasión el demandado no compareció, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la empresa demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada como de DESALOJO por la parte actora, ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN MORALES GALIANO, e interpuesta contra la arrendataria, la Entidad Mercantil LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde el 15 de Enero 2009 al 15 de octubre de 2009, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) cada mes, que ascienden a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,oo), con lo que dice se violentó la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento que suscribieron por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 10/10/2008, anotado bajo el Nº 50, Tomo 94, cuyo incumplimiento le es imputado a la demandada. Fundamentada legalmente, en el Artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 1264 y 1392 del Código Civil. Siendo con sujeción a los alegatos esgrimidos por la parte actora, que en principio y dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a su declaratoria con o sin lugar que debe producirse seguidamente, la acción de desalojo objeto de la presente decisión es ajustada a derecho, ello a los fines del tercer parámetro previsto en el Artículo 362 del ordenamiento adjetivo. Así se declara.
No obstante lo establecido previamente, nos corresponde entrar a revisar lo pertinente con miras a establecer la procedencia o no de la acción de desalojo incoada en el presente juicio, siendo necesario a tales efectos, llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 09 y 16 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, Copia simple del Registro Mercantil de la empresa demandada LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A, verificado ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, asentado bajo el Nº 44, Tomo 13-A, de fecha 11/06/2008.
Dadas las características del antes descrito instrumento, el mismo constituye un documento público, que quedó opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo o tacharlo para desvirtuarlo, cosa que no se produjo en este caso, toda vez que la oportunidad procesal para ello, que era la contestación a la demanda, como ya se dejó establecido con antelación, no compareció la empresa demandada, razón por la cual, el preindicado documento es susceptible de producir efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, se evidencia del mismo la personalidad jurídica de la empresa demandada, circunstancia que no incide de forma determinante en el fondo de la controversia objeto de decisión, relacionada con el incumplimiento por parte de esa persona jurídica en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, razón por la cual, si bien acredita la cualidad de la demandada como persona jurídica, se le niega incidencia probatoria en cuanto a la acción de desalojo objeto de la presente decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 17 al 21, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte actora arrendadora, ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN MORALES GALIANO, como arrendadora, y el demandado arrendatario Sociedad Mercantil LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., como arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 10/10/2008, bajo el Nº 50, Tomo 94, sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Calle Ramos, Planta baja, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento, en atención a sus condiciones, constituye un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aparecer suscrito por el representante de la misma, quien tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, ello expresamente en la contestación de la demanda, a la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, el referido documento surte valor probatorio en cuanto del mismo se derive a los fines de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como las condiciones y obligaciones que derivadas de la misma. Destacando de forma especial, lo relacionado con el pago de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda, para los meses desde el 15 de Enero de 2009 al 15 de Octubre de 2009, obligación asumida por la arrendataria en la Cláusula Quinta del referido contrato, que estableció un canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes a su exigencia. Así como también lo concerniente a la duración del contrato, prevista en la Cláusula Tercera, circunstancia que incide en la calificación de las acciones derivadas de la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, en cuanto a la cual nos pronunciaremos posteriormente. Así se declara.
Cursan a los folios 34 al 36, consignados por la parte actora como anexo al escrito de promoción de pruebas, diez (10) Recibos de pago en original, emitidos por la demandante XIOMARA DEL CARMEN MORALES GALINDO, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de 15 de Enero de 2009 al 15 de Febrero de 2009, del 15 de Febrero de 2009 al 15 de Marzo de 2009, 15 de Marzo de 2009 al 15 de Abril de 2009, del 15 de Abril de 2009 al 15 de Mayo de 2009, del 15 de Mayo de 2009 al 15 de Junio de 2009, del 15 de Junio de 2009 al 15 de Julio de 2009, al 15 de Julio de 2009 al 15 de Agosto de 2009, del 15 de Agosto de 2009 al 15 de Septiembre de 2009, del 15 de Septiembre de 2009 al 15 de Octubre de 2009 del 15 de octubre de 2009 al 15 de noviembre de 2009, cuyas fechas de emisión son: 15/02/09, 15/03/09, 15/04/09, 15/05/09, 15/06/09, 15/07/09, 15/08/09, 15/09/09, 15/10/09 y 15/11/09 respectivamente, emitidos a nombre de LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) cada recibo, por concepto de Alquiler del Local, los cuales no aparecen firmados por persona alguna, y fueron aportados para soportar el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones.
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, supuestamente emanados de la parte actora, que no están suscritos por ninguna de las partes, en virtud de lo cual no le pueden ser opuestos a la demandada LUBRIMOVIL EXPRESS SG C.A, razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora no surten efecto probatorio en el presente juicio. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, quien aquí Sentencia quiere dejar establecido, que si bien los recibos de pago de cánones promovidos por la actora como fundamento de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la demandada, fueron desechados, dicha obligación dimana con claridad de la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la acción objeto de decisión, cuyo valor probatorio quedó establecido con antelación. Razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, no es necesaria la emisión de dichos recibos a los fines de probar el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones, toda vez que es una carga exclusiva de la demandada, el desvirtuar dicho incumplimiento, con los recibos de pago de dichos cánones, pero debidamente cancelados por quien los emite, cosa esta que no fue probada en el presente juicio, pues como ya se dijo, la empresa demandada además de no comparecer a la contestación, no promovió prueba alguna que lo favoreciera a los fines de desvirtuar los alegatos de la actora, siendo en consecuencia de ello, que debido a que la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al lapso comprendido entre el 15 de Enero de 2009 al 15 de Octubre de 2009, no fue desvirtuada por la empresa demandada, se tenga como incumplida por parte de la misma, su obligación de pagar los cánones fundamento de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Verificado el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio, en concordancia con los parámetros de la controversia, donde quedó expuesta la pretensión de la demandante, sin oposición por parte de la demandada, se impone llevar a cabo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la acción de desalojo objeto de decisión, a cuyos fines es pertinente entrar a analizar la condición del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, cuya naturaleza incide en las acciones derivadas de este tipo de contratos.
En tal sentido, consta en el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la acción objeto de decisión, en su Cláusula Tercera, que las partes en cuanto a la duración del contrato establecieron, que la misma seria de un (01) año contado a partir del 15 de Octubre de 2008, prorrogable por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra por escrito su voluntad de no continuarlo, con por lo menos 30 días de anticipación. La estipulación contractual antes citada, en virtud de establecer prorrogas automáticas, salvo notificación en contrario, a criterio de esta Juzgadora, le atribuye al contrato de marras, la condición de tiempo determinado, ello por cuanto no se ha producido respecto del mismo, la notificación en referencia que le ponga fin a dichas prorrogas sucesivas. Así se declara.
El pronunciamiento sentado con antelación, incide en las acciones aplicables a tal circunstancia, siendo que conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, respecto de las relaciones arrendaticias de tiempo determinado como lo es la ventilada en el presente juicio, lo procedente son las acciones de resoluciones alegando en el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, o las de cumplimiento para exigir el cumplimiento de las mismas. Siendo reservada para los contratos de arrendamiento denominados Verbales, y los de tiempo indeterminado, la acción de desalojo.
En el caso objeto de decisión, nos encontramos con que la parte actora, erróneamente por una parte calificó la acción incoada en el presente juicio como de Desalojo, y por la otra, le atribuye al Contrato de Arrendamiento fundamento de la misma, la condición como de Tiempo Indeterminado. Cuando lo ajustado a derecho, y dada la calificación otorgada al mismo, según quedó establecido previamente es de Tiempo Determinado, cuya consecuencia jurídica es derivar las acciones de resolución y cumplimiento.
Las circunstancias antes señaladas, no impiden a esta Juzgadora como conocedora del derecho, y aplicando el denominado Principio Iura Novit Curia, verificar la adecuación de la errónea calificación que la demandante le dio a su acción, siempre y cuando para ello no supla los argumentos de hecho alegados por la actora como fundamento de la acción interpuesta. En tal sentido se observa, que conforme a lo narrado en el libelo de la demanda, la acción incoada en el juicio se encuentra fundamentada en cuanto a hechos, en el incumplimiento por parte de la empresa demandada, en su obligación de la demandada de pagar los cánones pactados, circunstancias que dada la naturaleza del contrato de marras establecida previamente, derivan que la acción derivada del mismo, ante el referido incumplimiento sería de resolución y no de desalojo. Así se declara.
No obstante las consideraciones esgrimidas anteriormente, para esta Juzgadora, al operar en este caso la Confesión Ficta invocada por la parte actora, cuya verificación en el presente juicio quedo ampliamente establecida a la luz de las disposiciones contenidas en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia de acuerdo con la doctrina es la admisión de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, así como de las consecuencias jurídicas y legales de los mismos, siendo así tendríamos, que se tiene por aceptada la condición que la parte actora le atribuye al contrato de marras, como de Tiempo Indeterminado, así como también la calificación dada a la acción interpuesta por efecto de dicha condición como Desalojo, y el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones que son el fundamento de la misma, siendo en consecuencia de ello, que para quien aquí Sentencia, la acción objeto de decisión, trátese de desalojo o resolución es procedente. Así se declara.
Como colorario de lo establecido previamente, y por cuanto es evidente que el arrendatario demandado se ha mantenido en el inmueble objeto del juicio, haciendo uso del mismo en calidad de arrendatario, a criterio de esta Juzgadora, es procedente y ajustado a derecho condenar a la arrendataria demandada, a pagar por vía subsidiaria, los cánones insolutos cuyo incumplimiento es el fundamento del desalojo demandado, que son los correspondientes a los meses a los meses de 15 de Enero de 2009 al 15 de Febrero de 2009, del 15 de Febrero de 2009 al 15 de Marzo de 2009, 15 de Marzo de 2009 al 15 de Abril de 2009, del 15 de Abril de 2009 al 15 de Mayo de 2009, del 15 de Mayo de 2009 al 15 de Junio de 2009, del 15 de Junio de 2009 al 15 de Julio de 2009, del 15 de Julio de 2009 al 15 de Agosto de 2009, del 15 de Agosto de 2009 al 15 de Septiembre de 2009, del 15 de Septiembre de 2009 al 15 de Octubre de 2009, que ascienden a un total de nueve (09) cánones de arrendamiento, que a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) cada canon, hacen un total adeudado por estos conceptos de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.8000,00), pues como ha sido criterio reiterado de esta Juzgadora, el uso de la arrendataria demandada, debe imponer el pago de la contraprestación que tal uso deriva, pues como lo ha establecido la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, admitir lo contrario sería implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del arrendatario, al beneficiarse con el uso del inmueble sin darle cumplimiento a su correspondiente contraprestación. Así se declara.
En cuanto al pedimento solicitado en el particular SEGUNDO del petitorio, relativo al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación los argumentos esgrimidos por el Tribunal para acordar el pago de los cánones insolutos fundamento de la demanda, aplicables a su criterio en cuanto a este pedimento, toda vez que el arrendatario demandado se encuentra haciendo uso del inmueble objeto del juicio mas allá del mes de Octubre de 2009, y se mantendrá en el mismo hasta tanto se haga efectiva la ejecución del fallo, por lo que le correspondería llevar a cabo la correspondiente contraprestación a consecuencia del referido uso del inmueble arrendado. Siendo en consecuencia de lo expuesto, que se acuerda el pedimento en cuestión, y por ende de ello, el arrendatario deberá pagar los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo a partir del 15 de Octubre de 2009 hasta la presente fecha, así como los que se sigan venciendo hasta que se decrete la ejecución del presente fallo. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MORALES GALIANO, en contra de la empresa LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada, a hacer la Entrega Material del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Ramos, Planta Baja, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar por via subsidiaria, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.8000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, comprendidos entre las fechas 15 de Enero de 2009 al 15 de Octubre de 2009, que son un total de nueve (09) cánones, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada mes, así como los que se sigan venciendo total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Febreo de dos mil diez (2010).-.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN
n esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° 1481/09
SRP/JG/mary
|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: XIOMARA DEL CARMEN MORALES GALIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.562.551.-
PARTE DEMANDADA: LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 44, Tomo 13-A, de fecha 11/06/2008.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARICELA PEREIRA DE FARIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 37.433.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1481-09
Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/10/09, dándosele entrada por auto de fecha 28/10/09.
Cursa al folio 07, diligencia de fecha 09/11/09, mediante la cual la parte actora Xiomara del Carmen Morales Galiano, asistida de la abogada Maricela Pereira, consigna los recaudos a los fines de la admisión, los cuales cursan conjuntamente con el Poder apud acta conferido a la abogada asistente, a los folios 8 al 22.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, se insto a la parte actora a estimar su cuantía en Unidades Tributarias, a objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 20/11/09, la Dra. Magaly Bozzo, en su carácter de apoderada de la parte actora, dio cumplimiento a lo solicitado, y estimo su demanda en 272, 72 Unidades Tributarias.
Cursa al folio 26, auto dictado por este Tribunal admitiendo la demanda, y ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar, por cuanto la parte demandada se negó a firmar el mismo.
Cursa al folio 29, diligencia consignada en fecha 19/01/10 por la Apoderada de la parte actora, solicitando se practicara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordenó mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22/01/2010.-
En fecha 02 de Febrero de 2010, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 32.
Cursa a los folios 33 al 36, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09/02/10 por la Apoderada de la parte actora, Abg. MARICELA PEREIRA, y sus anexos, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2010.
Estando en la oportunidad legal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a ello en los términos establecidos a continuación.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar que cursa a los folios 1 al 4, del presente expediente, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MORALES, debidamente asistida por su abogada MARICELA PEREIRA DE FARIA, alego que consta de documento autenticado en fecha 10/10/2008, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 50, Tomo 94, que dio en arrendamiento a la entidad mercantil LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, bajo el N° 44, Tomo 13-A, de fecha 11/06/2008, representada a los efectos del contrato de arrendamiento por el ciudadano SANTIAGO JOSE GARCIA MATA, un local comercial ubicado en la Calle Ramos, Planta Baja, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, el cual anexo marcado “A”, y formalmente le opuso a la presente demanda.
Asimismo alegó que la CLAUSULA TERCERA del referido contrato, establece que el lapso previsto para la duración del presente contrato es por un (01) año, contado a partir del Quince (15) de Octubre del dos mil ocho (2008), prorrogable por periodos iguales…”, de lo cual dice se evidencia que el contrato se encuentra vencido y por ende esta a tiempo indeterminado.
Igualmente transcribió la cláusula QUINTA: El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.200,00), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades vendidas o a mas tardar dentro de los cinco (05) días siguiente a su exigencia…El incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago de DOS (02) cánones de arrendamiento de manera consecutiva facultara a LA ARRENDADORA a exigir la inmediata desocupación del inmueble, la resolución del presente contrato y el pago de las pensiones vencidas y por vencerse quedando sin efecto el plazo convenido, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que se causaren, incluyendo honorarios profesiones si fuere el caso”.
Alegando que el ciudadano SANTIAGO JOSE GARCIA MATA, hasta la presente fecha no ha cancelado su obligación contractual y legal, de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los mes del 15 de Enero del año 2009 hasta el 15 de Octubre de 2009, todo lo cual configura el incumplimiento del arrendatario y en consecuencia procedente la Demanda por DESALOJO del inmueble objeto del contrato que nos ocupa.
Transcribió las Cláusulas Sexta, Décima Quinta y Décima Sexta del supra mencionado contrato, relativas a la obligación para el arrendatario de mantener el inmueble objeto del mismo en perfectas condiciones; el establecimiento de intereses para el caso de que el arrendatario incurra en mora en el pago de los cánones; y el establecimiento expreso del derecho para el Arrendador, de solicitar que la resolución sea declarada por vía judicial, respectivamente.-
Fundamento su acción en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 1264 y 1392 del Código Civil, los cuales transcribió.
Por todo lo antes expuesto, es que acude para demandar en su carácter de Arrendataria, a LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., representada por el ciudadano SANTIAGO JOSE GARCIA MATA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble anteriormente identificado, y del cual la empresa LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., es ARRENDATARIA.
SEGUNDO: En cancelar por vía subsidiaria los siguientes montos:
A.- La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00), por la ocupación del inmueble calculados a suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, correspondiente a los meses vencidos que abarca del 15 de Enero de 2009 al 15 de Octubre de 2009.
B.- Igualmente en cancelar por esta vía la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), mensuales, por los meses que transcurran hasta la Entrega definitiva del inmueble, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió, así como solventes en los gastos públicos.
TERCERO: En pagar las costas y costos que causen el presente juicio, así como también los honorarios profesionales de Abogados.
Solicito que la citación de la demandada se llevara a cabo en la empresa, en la persona de su representante legal, Santiago José García Mata.
Solicitó se decretara medida de Secuestro de conformidad con lo pautado en el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Estableció de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, domicilio procesal, y estimo la cuantía de su demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 33, la apoderada de la parte actora, Abogada MARICELA PEREIRA, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado en especial la Confesión Ficta del demandado.
Promovió, reprodujo e insistió en hacer valer en todo su probatorio los documentos presentados conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales fueron acompañados y opuestos al demandado y que comprende los siguientes recaudos:
1.- Contrato de Arrendamiento, celebrado con el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 10 de Octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 50, Tomo 94, y que se acompaño marcada “A”, por un inmueble (Local) ubicado en la Calle Ramos, Planta Baja, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
2.- Promovió los recibos de arrendamiento, que anexan marcados de la “A” a la “J”, que nunca fueron cancelados por la parte demandada, por el inmueble que ocupa en calidad de ARRENDATARIO, correspondiente a los meses del 15 de enero de 2009 al 15 de Noviembre de 2009, y fueron presentado en su debida oportunidad.-
DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, se trata en el caso objeto de decisión, de una acción que la misma califica de Desalojo, fundamentada en el incumplimiento por parte de la demandada LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A, en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses de Enero a Octubre de 2009, alegatos éstos que no fueron rechazados ni desvirtuados por la parte demandada, quien no compareció al acto de contestación a la demanda, pero además no promovió prueba alguna.
En atención a las posiciones de las partes en el presente juicio antes señaladas, a los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que consta en las actas procesales que se llevó a cabo la citación de la parte demandada, debido a su negativa de firmar la boleta de citación, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así se evidencia de la actuación de fecha 02/02/2010, verificada en el expediente por el Secretario del Tribunal, donde dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble de la presente demanda, y procedió a entregarle al ciudadano SANTIAGO JOSE GARCIA MATA, en su carácter de Director de la entidad mercantil LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., la Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el precitado Artículo 218, quedando con ello determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda era para el segundo día de despacho siguiente, en consecuencia de lo cual, se debía verificar el día 04/02/2010, en cuya ocasión el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. Igualmente consta en las actas procesales, que durante el lapso probatorio la empresa demandada no se hizo presente para promover pruebas.
Las circunstancias antes señalada, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación en autos de las resultas de la citación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del 02/02/2010, quedando pautada para el día 04/02/2010, en cuya ocasión el demandado no compareció, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la empresa demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada como de DESALOJO por la parte actora, ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN MORALES GALIANO, e interpuesta contra la arrendataria, la Entidad Mercantil LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde el 15 de Enero 2009 al 15 de octubre de 2009, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) cada mes, que ascienden a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,oo), con lo que dice se violentó la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento que suscribieron por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 10/10/2008, anotado bajo el Nº 50, Tomo 94, cuyo incumplimiento le es imputado a la demandada. Fundamentada legalmente, en el Artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 1264 y 1392 del Código Civil. Siendo con sujeción a los alegatos esgrimidos por la parte actora, que en principio y dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a su declaratoria con o sin lugar que debe producirse seguidamente, la acción de desalojo objeto de la presente decisión es ajustada a derecho, ello a los fines del tercer parámetro previsto en el Artículo 362 del ordenamiento adjetivo. Así se declara.
No obstante lo establecido previamente, nos corresponde entrar a revisar lo pertinente con miras a establecer la procedencia o no de la acción de desalojo incoada en el presente juicio, siendo necesario a tales efectos, llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 09 y 16 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, Copia simple del Registro Mercantil de la empresa demandada LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A, verificado ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, asentado bajo el Nº 44, Tomo 13-A, de fecha 11/06/2008.
Dadas las características del antes descrito instrumento, el mismo constituye un documento público, que quedó opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo o tacharlo para desvirtuarlo, cosa que no se produjo en este caso, toda vez que la oportunidad procesal para ello, que era la contestación a la demanda, como ya se dejó establecido con antelación, no compareció la empresa demandada, razón por la cual, el preindicado documento es susceptible de producir efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, se evidencia del mismo la personalidad jurídica de la empresa demandada, circunstancia que no incide de forma determinante en el fondo de la controversia objeto de decisión, relacionada con el incumplimiento por parte de esa persona jurídica en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, razón por la cual, si bien acredita la cualidad de la demandada como persona jurídica, se le niega incidencia probatoria en cuanto a la acción de desalojo objeto de la presente decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 17 al 21, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte actora arrendadora, ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN MORALES GALIANO, como arrendadora, y el demandado arrendatario Sociedad Mercantil LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., como arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 10/10/2008, bajo el Nº 50, Tomo 94, sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Calle Ramos, Planta baja, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento, en atención a sus condiciones, constituye un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aparecer suscrito por el representante de la misma, quien tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, ello expresamente en la contestación de la demanda, a la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, el referido documento surte valor probatorio en cuanto del mismo se derive a los fines de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como las condiciones y obligaciones que derivadas de la misma. Destacando de forma especial, lo relacionado con el pago de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda, para los meses desde el 15 de Enero de 2009 al 15 de Octubre de 2009, obligación asumida por la arrendataria en la Cláusula Quinta del referido contrato, que estableció un canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes a su exigencia. Así como también lo concerniente a la duración del contrato, prevista en la Cláusula Tercera, circunstancia que incide en la calificación de las acciones derivadas de la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, en cuanto a la cual nos pronunciaremos posteriormente. Así se declara.
Cursan a los folios 34 al 36, consignados por la parte actora como anexo al escrito de promoción de pruebas, diez (10) Recibos de pago en original, emitidos por la demandante XIOMARA DEL CARMEN MORALES GALINDO, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de 15 de Enero de 2009 al 15 de Febrero de 2009, del 15 de Febrero de 2009 al 15 de Marzo de 2009, 15 de Marzo de 2009 al 15 de Abril de 2009, del 15 de Abril de 2009 al 15 de Mayo de 2009, del 15 de Mayo de 2009 al 15 de Junio de 2009, del 15 de Junio de 2009 al 15 de Julio de 2009, al 15 de Julio de 2009 al 15 de Agosto de 2009, del 15 de Agosto de 2009 al 15 de Septiembre de 2009, del 15 de Septiembre de 2009 al 15 de Octubre de 2009 del 15 de octubre de 2009 al 15 de noviembre de 2009, cuyas fechas de emisión son: 15/02/09, 15/03/09, 15/04/09, 15/05/09, 15/06/09, 15/07/09, 15/08/09, 15/09/09, 15/10/09 y 15/11/09 respectivamente, emitidos a nombre de LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) cada recibo, por concepto de Alquiler del Local, los cuales no aparecen firmados por persona alguna, y fueron aportados para soportar el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones.
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, supuestamente emanados de la parte actora, que no están suscritos por ninguna de las partes, en virtud de lo cual no le pueden ser opuestos a la demandada LUBRIMOVIL EXPRESS SG C.A, razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora no surten efecto probatorio en el presente juicio. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, quien aquí Sentencia quiere dejar establecido, que si bien los recibos de pago de cánones promovidos por la actora como fundamento de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la demandada, fueron desechados, dicha obligación dimana con claridad de la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la acción objeto de decisión, cuyo valor probatorio quedó establecido con antelación. Razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, no es necesaria la emisión de dichos recibos a los fines de probar el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones, toda vez que es una carga exclusiva de la demandada, el desvirtuar dicho incumplimiento, con los recibos de pago de dichos cánones, pero debidamente cancelados por quien los emite, cosa esta que no fue probada en el presente juicio, pues como ya se dijo, la empresa demandada además de no comparecer a la contestación, no promovió prueba alguna que lo favoreciera a los fines de desvirtuar los alegatos de la actora, siendo en consecuencia de ello, que debido a que la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al lapso comprendido entre el 15 de Enero de 2009 al 15 de Octubre de 2009, no fue desvirtuada por la empresa demandada, se tenga como incumplida por parte de la misma, su obligación de pagar los cánones fundamento de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Verificado el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio, en concordancia con los parámetros de la controversia, donde quedó expuesta la pretensión de la demandante, sin oposición por parte de la demandada, se impone llevar a cabo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la acción de desalojo objeto de decisión, a cuyos fines es pertinente entrar a analizar la condición del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, cuya naturaleza incide en las acciones derivadas de este tipo de contratos.
En tal sentido, consta en el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la acción objeto de decisión, en su Cláusula Tercera, que las partes en cuanto a la duración del contrato establecieron, que la misma seria de un (01) año contado a partir del 15 de Octubre de 2008, prorrogable por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra por escrito su voluntad de no continuarlo, con por lo menos 30 días de anticipación. La estipulación contractual antes citada, en virtud de establecer prorrogas automáticas, salvo notificación en contrario, a criterio de esta Juzgadora, le atribuye al contrato de marras, la condición de tiempo determinado, ello por cuanto no se ha producido respecto del mismo, la notificación en referencia que le ponga fin a dichas prorrogas sucesivas. Así se declara.
El pronunciamiento sentado con antelación, incide en las acciones aplicables a tal circunstancia, siendo que conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, respecto de las relaciones arrendaticias de tiempo determinado como lo es la ventilada en el presente juicio, lo procedente son las acciones de resoluciones alegando en el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, o las de cumplimiento para exigir el cumplimiento de las mismas. Siendo reservada para los contratos de arrendamiento denominados Verbales, y los de tiempo indeterminado, la acción de desalojo.
En el caso objeto de decisión, nos encontramos con que la parte actora, erróneamente por una parte calificó la acción incoada en el presente juicio como de Desalojo, y por la otra, le atribuye al Contrato de Arrendamiento fundamento de la misma, la condición como de Tiempo Indeterminado. Cuando lo ajustado a derecho, y dada la calificación otorgada al mismo, según quedó establecido previamente es de Tiempo Determinado, cuya consecuencia jurídica es derivar las acciones de resolución y cumplimiento.
Las circunstancias antes señaladas, no impiden a esta Juzgadora como conocedora del derecho, y aplicando el denominado Principio Iura Novit Curia, verificar la adecuación de la errónea calificación que la demandante le dio a su acción, siempre y cuando para ello no supla los argumentos de hecho alegados por la actora como fundamento de la acción interpuesta. En tal sentido se observa, que conforme a lo narrado en el libelo de la demanda, la acción incoada en el juicio se encuentra fundamentada en cuanto a hechos, en el incumplimiento por parte de la empresa demandada, en su obligación de la demandada de pagar los cánones pactados, circunstancias que dada la naturaleza del contrato de marras establecida previamente, derivan que la acción derivada del mismo, ante el referido incumplimiento sería de resolución y no de desalojo. Así se declara.
No obstante las consideraciones esgrimidas anteriormente, para esta Juzgadora, al operar en este caso la Confesión Ficta invocada por la parte actora, cuya verificación en el presente juicio quedo ampliamente establecida a la luz de las disposiciones contenidas en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia de acuerdo con la doctrina es la admisión de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, así como de las consecuencias jurídicas y legales de los mismos, siendo así tendríamos, que se tiene por aceptada la condición que la parte actora le atribuye al contrato de marras, como de Tiempo Indeterminado, así como también la calificación dada a la acción interpuesta por efecto de dicha condición como Desalojo, y el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones que son el fundamento de la misma, siendo en consecuencia de ello, que para quien aquí Sentencia, la acción objeto de decisión, trátese de desalojo o resolución es procedente. Así se declara.
Como colorario de lo establecido previamente, y por cuanto es evidente que el arrendatario demandado se ha mantenido en el inmueble objeto del juicio, haciendo uso del mismo en calidad de arrendatario, a criterio de esta Juzgadora, es procedente y ajustado a derecho condenar a la arrendataria demandada, a pagar por vía subsidiaria, los cánones insolutos cuyo incumplimiento es el fundamento del desalojo demandado, que son los correspondientes a los meses a los meses de 15 de Enero de 2009 al 15 de Febrero de 2009, del 15 de Febrero de 2009 al 15 de Marzo de 2009, 15 de Marzo de 2009 al 15 de Abril de 2009, del 15 de Abril de 2009 al 15 de Mayo de 2009, del 15 de Mayo de 2009 al 15 de Junio de 2009, del 15 de Junio de 2009 al 15 de Julio de 2009, del 15 de Julio de 2009 al 15 de Agosto de 2009, del 15 de Agosto de 2009 al 15 de Septiembre de 2009, del 15 de Septiembre de 2009 al 15 de Octubre de 2009, que ascienden a un total de nueve (09) cánones de arrendamiento, que a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) cada canon, hacen un total adeudado por estos conceptos de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.8000,00), pues como ha sido criterio reiterado de esta Juzgadora, el uso de la arrendataria demandada, debe imponer el pago de la contraprestación que tal uso deriva, pues como lo ha establecido la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, admitir lo contrario sería implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del arrendatario, al beneficiarse con el uso del inmueble sin darle cumplimiento a su correspondiente contraprestación. Así se declara.
En cuanto al pedimento solicitado en el particular SEGUNDO del petitorio, relativo al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación los argumentos esgrimidos por el Tribunal para acordar el pago de los cánones insolutos fundamento de la demanda, aplicables a su criterio en cuanto a este pedimento, toda vez que el arrendatario demandado se encuentra haciendo uso del inmueble objeto del juicio mas allá del mes de Octubre de 2009, y se mantendrá en el mismo hasta tanto se haga efectiva la ejecución del fallo, por lo que le correspondería llevar a cabo la correspondiente contraprestación a consecuencia del referido uso del inmueble arrendado. Siendo en consecuencia de lo expuesto, que se acuerda el pedimento en cuestión, y por ende de ello, el arrendatario deberá pagar los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo a partir del 15 de Octubre de 2009 hasta la presente fecha, así como los que se sigan venciendo hasta que se decrete la ejecución del presente fallo. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MORALES GALIANO, en contra de la empresa LUBRIMOVIL EXPRESS SG 0368 C.A., ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada, a hacer la Entrega Material del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Ramos, Planta Baja, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar por via subsidiaria, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.8000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, comprendidos entre las fechas 15 de Enero de 2009 al 15 de Octubre de 2009, que son un total de nueve (09) cánones, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada mes, así como los que se sigan venciendo total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Febreo de dos mil diez (2010).-.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN
n esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° 1481/09
SRP/JG/mary
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