REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: PETRA MARÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.559.638.
PARTE DEMANDADA: MILDRED MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.492.597.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 49.568.
PARTE MOTIVA: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1456/09.
Se inicio la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por el Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida previa consignación de los recaudos respectivos, en fecha 05 de Octubre de 2009, librándose la compulsa en esa misma fecha. Folios 01 al 19.
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado. Folios 20 y 21.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 20 de Enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. Folios 23 y 24.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, la ciudadana: PETRA MARÍA SALAZAR, debidamente asistida por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, alegó que el 30 de Julio del 2006, se celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses, con fecha de entrada en vigencia desde ese mismo día, hasta el 30 de Diciembre de 2006, el cual y según la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento en uno de sus apartes, reza: “Este plazo podrá ser prorrogado por períodos iguales a menos que una de las partes manifieste por escrito su voluntad de no prorrogarlo”. Y por sus renovaciones se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana: MILDRED MAYORA, por un inmueble constituido por la planta baja de una casa ubicada en la parte alta de una casa situada en la Alcabala vieja, Calle Sucre, Casa Nº 41, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, estableciendo según la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, los cánones de arrendamiento en la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) mensuales.
Señaló asimismo, que desde que suscribieron el contrato de arrendamiento, la inquilina solamente le canceló el primer mes, es decir, el mes de agosto del 2006, es de resaltar que de mutuo acuerdo el inquilino le depositaría en una cuenta distinguida con el Nº 0108230200305587, en el Banco Provincial, dicha cuenta de su propiedad, pero el inquilino al momento del pago, siempre salía con excusas. No obstante a ello, en múltiples oportunidades se conversó amistosamente con el inquilino, explicándole que ese dinero era para su sustento y el de su familia, siendo infructuosas las diligencias concernientes a lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento, incumpliendo la inquilina la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.
Por todo lo antes expuesto, acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana: MILDRED MAYORA, por Desalojo, fundamentado en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592, 1616 del Código Civil y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.6.480,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, correspondiente a los meses desde Septiembre de 2006, hasta Septiembre de 2009, a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,00) mensuales.
SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento que pudieran encontrarse vencidos para la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso.
TERCERO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio y Honorarios de abogados que se generen.
CUARTO: A entregar completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y presentar las solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).
Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble de autos, y que se le ponga en posesión del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó el embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con el Artículo 588, Ordinal 1º ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 23, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la parte actora, Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, en fecha 20 de Enero de 2010, mediante el cual promovió pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de representada, en especial el contrato de arrendamiento que riela al folio 12 del expediente.
Señaló que es de resaltar que la parte demandada no contestó la demanda, incurriendo en la confesión ficta, a tal efecto, promovió dicha confesión de la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
DE LA DECISION
Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 3 del presente expediente, se trata de una acción calificada como de Desalojo, incoada por la ciudadana PETRA MARÍA SALAZAR, contra la ciudadana MILDRED MAYORA, fundamentada en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los cánones correspondiente a los meses desde Septiembre de 2006 a Septiembre de 2009, a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo) cada mensualidad, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.6.480,oo), y en cuanto al derecho, en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592, 1616 del Código Civil y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demanda que no fue contradicha por la parte demandada, toda vez que tal como se constata de las actas procesales, la demandada no obstante haberse verificado su citación personal y fijada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera, circunstancias las antes enunciadas que podrían derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta, establecida en la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará al segundo (2º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación de la misma, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la diligencia suscrita por el Alguacil consignando la boleta de citación debidamente firmada, es decir, a partir del 14 de Enero de 2010, quedando pautada para el día 18 de Enero de 2010, sin que la misma hubiera comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así verificado este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que la favoreciera, y que desvirtuara la pretensión de la demandante, cumpliéndose con ello el segundo de los parámetros exigidos en la invocada norma. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el Juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora ciudadana: PETRA MARÍA SALAZAR, como DESALOJO, contra la arrendataria ciudadana: MILDRED MAYORA, soportada en cuanto al derecho en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592, 1616 del Código Civil, y en el Artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en cuanto a los hechos en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Septiembre de 2006, hasta Septiembre de 2009, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales, para un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.480,00), negándose la demandada a cancelarlos, y los cuales esta obligada a cancelarle a la actora, para posteriormente demandar en su petitorio, tal como quedó expuesto en la parte narrativa: 1) Al pago de la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.6.480,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, correspondiente a los meses desde Septiembre de 2006, hasta Septiembre de 2009, a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,00) mensuales; 2) A pagar los cánones de arrendamiento que pudieran encontrarse vencidos para la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso; 3) A pagar las costas y costos que causen el presente juicio y Honorarios de abogados que se generen; 4) A entregar completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y presentar las solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.
Con vista de los elementos antes resaltados, conforme a los cuales existe una congruencia entre los argumentos de hecho esgrimidos como fundamento de la acción propuesta, y su fundamentación legal, a criterio de esta Juzgadora, en principio la acción incoada en el presente juicio se encuentra ajustada a derecho, ello dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma en definitiva, la cual se establecerá seguidamente. Así se declara.
No obstante lo establecido con antelación, nos corresponde entrar a analizar la procedencia o no de la acción incoada en el Juicio, a cuyos fines es menester llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el Juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS
Cursa a los folios 12 y 13 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, formando parte de la Notificación Judicial signada con el Nº 975, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el original del Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada entre la parte actora, ciudadana: PETRA MARÍA SALAZAR, como arrendadora, y la demandada, MILDRED MAYORA, como arrendataria, sobre un inmueble constituido por la planta de una casa ubicada en la parte alta de una casa situada en la Alcabala vieja, Calle Sucre, Casa Nº 41, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento privado que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo por aparecer suscrito por ella, en la oportunidad de la contestación a la demanda, toda vez que dicho documento fue consignado como anexo de la demanda, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, debido precisamente a que no compareció a dicho acto, siendo en consecuencia de ello, que el documento en cuestión de acuerdo con la parte in fine de la citada norma, se tenga por reconocido, y en razón de ello, a tenor de lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, tiene valor probatorio en todo cuanto del mismo pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento analizado, esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo en primer lugar, la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, y en segundo lugar, se evidencia también las condiciones de dicha relación, así como las obligaciones derivadas de la misma, dentro de las cuales se encuentra la de pagar los cánones de arrendamiento mensuales, cuyo incumplimiento precisamente es el fundamento de la acción de desalojo a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
En cuanto a la obligación de pagar los cánones, tenemos que el precitado contrato establece en su Cláusula Segunda, la obligación por parte de la Arrendataria demandada, de pagar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,oo) mensuales, los cuales debía cancelar por mensualidades anticipadas, obligación ésta cuyo incumplimiento se le imputa, y la cual tiene la carga de desvirtuar.
Por otra parte, se evidencia del citado documento, las condiciones establecidas para el mismo, como lo es el plazo de duración del contrato de arrendamiento, y lo relativo a las prorrogas que pudieren derivarse, las cuales a los fines de determinar la calificación del contrato de marras, y su incidencia en la acción incoada, serán analizadas posteriormente. Así se declara.
Cursa a los folios 7 al 17, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, original de una Notificación Judicial, sustanciada en Expediente signado con el Nº 975/07, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentada por la ciudadana: PETRA MARÍA SALAZAR (aquí demandante), en virtud de la relación arrendaticia suscrita con la ciudadana: MILDRED MAYORA (aquí demandada), por el inmueble constituido por la planta baja de una casa ubicada en la parte alta de una casa situada en la Alcabala Vieja, Calle Sucre, Casa Nº 41, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento, conforman una solicitud no contenciosa, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para practicarla, y documentarla mediante el correspondiente Expediente de Solicitudes que se impone abrir para sustanciar la actuación en referencia, circunstancias que le atribuyen a la misma condición de documento público, el cual en virtud de ello, quedó opuesto a la parte demandada, la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiera tener valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, pues como ya se dijo no compareció al juicio, razones por las cuales, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio a los mismos en todo cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
No obstante el valor probatorio establecido con antelación, es de advertir, que de acuerdo con su contenido, la arrendadora demandante, ciudadana: PETRA MARÍA SALAZAR, impulsa la actuación extrajudicial contenida en dicha documental, con el fin de notificar a la arrendataria demandada, ciudadana: MILDRED MAYORA, que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato, la prórroga contractual en curso vence el 30/07/07, y que como consecuencia del vencimiento de la prórroga contractual vigente, requiere la entrega de dicha casa totalmente desocupada de bienes y personas, en virtud de haberle sobrevenido la necesidad urgente e imprevista de ocuparlo. Dejándose constancia en la misma, que el traslado del tribunal a esos efectos se llevó a cabo el día 17/07/07, y dada que la arrendataria demandada no se encontraba presente, se procedió a fijar un cartel de notificación en el inmueble, en el cual se le transcribió íntegramente los motivos perseguidos mediante la misma, cuales son poner en conocimiento a la demandada de ello.
En consecuencia de lo expuesto, a criterio de esta Juzgadora, si bien la notificación judicial promovida no tiene incidencia en cuanto a la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción de desalojo objeto de decisión, puede influir respecto de la calificación del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, circunstancia esta que si pudiera incidir en la acción de desalojo objeto de decisión, y en tal sentido esta Juzgadora observa:
Se constata del referido contrato, en su Cláusula Tercera, que al mismo se le estableció una duración de Seis (06) meses, contados a partir del 30/07/06, cuyo vencimiento correspondía el 30/01/07, prorrogable por períodos iguales, salvo manifestación en contrario. Estipulación en virtud de la cual, el contrato se prorrogó automáticamente desde esa fecha, hasta el 30/07/07, cuando por efecto de la notificación judicial promovida, la cual fue no fue desvirtuada en el presente juicio por la demandada, la arrendadora demandante le manifestó su decisión de no prorrogarlo, y su correspondiente vencimiento para la fecha antes indicada.
En el mismo orden de ideas, se deriva a consecuencia de la referida notificación judicial, el hecho de que al ponérsele término al contrato, comenzaría a correr por disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o lo que es igual de pleno derecho, la prorroga legal que el correspondía, que por tratarse de relación arrendaticia cuya duración fue de un (1) año, es la prevista en el literal “a” del Artículo 38 de dicha ley, para las relaciones arrendaticias que hayan tenido una duración hasta de un (1) año o menos, en cuyo caso la prorroga legal seis (6) meses, que se computan a partir del vencimiento contractual el 30/07/07, en virtud de lo cual, dicha prorroga legal venció el 30/01/08. (Lo subrayado y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, es de observar, que vencido el plazo de prorroga legal el 30/01/08, y siendo que hasta la fecha 28/09/09, cuando la demandante presentó la demanda objeto de decisión para su distribución, la arrendataria se mantuvo en posesión del inmueble objeto de desalojo, con el consentimiento por parte de la arrendadora, ello durante más un (01) año y ocho (08) meses, evidentemente se puede determinar que se prolongó la relación arrendaticia en el tiempo, operando la tacita reconducción, que le imprime a dicho contrato de arrendamiento fundamento del presente juicio, la condición de tiempo indeterminado. Y así se decide.
Pronunciamiento el antes establecido que nos permite determinar, que tratándose en este caso de una acción de desalojo, fundamentada en un contrato de arrendamiento privado, que siendo escrito se hizo de tiempo indeterminado, en principio y dejando a salvo su procedencia o no que se establecerá seguidamente, la acción ventilada en el presente juicio, fundamentada legalmente en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”, es ajustada a derecho. Así se declara.
Determinado el contrato de marras como indeterminado, es preciso relacionar tal naturaleza con los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción de desalojo incoada en el presente juicio, que es el incumplimiento por parte de la demandada en su obligación de pagar el canon de arrendamiento, imputado en este caso respecto de los cánones causados desde Septiembre de 2006 hasta Septiembre de 2009, y fundamentada en cuanto al derecho en la disposición legal contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, que consagra la acción de “Desalojo”, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Imputado como le fue a la demandada, el incumplimiento en su obligación de pagar los cánones pactados, se derivo en su contra la carga de desvirtuar tal incumplimiento, cosa que no se verificó en el presente caso, pues como ha quedado expresado reiteradamente, la misma no compareció en el juicio a dar contestación ni promover pruebas a su favor, por lo que opera en el caso de marras, la aceptación del referido incumplimiento, y por ende de ello, las consecuencias de la confesión ficta producida en el presente juicio. Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos establecidos con antelación, concluye esta Sentenciadora, que evidenciada la existencia de la obligación principal asumida por la arrendataria demandada, la cual es el pago de los cánones de arrendamiento como contraprestación por el uso del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, establecida en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción de desalojo objeto de decisión, y cuyo incumplimiento le fue imputado como fundamento de la misma, y no desvirtuó respecto de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre de 2006, hasta Septiembre de 2009, ello al no comparecer a la contestación, ni promover prueba alguna que lo favoreciera, operó en este caso contra la demandada, la presunción de confesión ficta consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los efectos que conforme a la doctrina se producen a consecuencia de ello, cual es la aceptación de los hechos esgrimidos por la actora en el libelo. Lo que en consonancia con la calificación jurídica atribuida al contrato de arrendamiento de marras, conforme a lo establecido previamente, como un contrato escrito que siendo de tiempo determinado, se hizo como Indeterminado, es que la acción de desalojo incoada en el presente juicio es ajustada a derecho y procedente. Así se declara.
Como corolario de la procedencia de la acción de Desalojo incoada en el presente juicio, opera en efecto, la consecuente entrega material del inmueble arrendado, ampliamente descrito en la presente decisión, la cual deberá llevar a cabo la arrendataria demandada a la arrendadora demandante. Así se declara.
En cuanto al pedimento solicitado en los particulares Primero y Segundo del Petitorio del libelo, relativo al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre de 2006 a Septiembre de 2009, los cuales son el fundamento de la acción de desalojo declarada procedente anteriormente, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se termine el presente proceso, quien aquí Sentencia considera, que ante el evidente uso y disfrute que del inmueble arrendado y objeto del juicio, ha venido haciendo la arrendataria demandada, lo justo en derecho en que deba cumplir con la contraprestación que le impone tal uso, goce y disfrute del referido inmueble, así lo establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, al considerar que el no acordar tal pedimento derivaría un evidente enriquecimiento sin causa, cuyo efecto para el arrendador patrimonialmente es negativa, por cuanto además de no poder hacer uso del inmueble, no recibe la contraprestación correspondiente, máxime en este caso, donde según lo alegado se ha mantenido por espacio de más de tres (03) años.
Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que esta Juzgadora, acogiendo la posición jurisprudencial antes citada, la cual comparte plenamente, que se acuerde los pedimentos en referencia, en virtud de los cuales, la arrendataria demandada deberá pagar la cantidad a la arrendadora demandante, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.6.480,oo), por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Septiembre de 2006 a Septiembre de 2009, así como los que se siguieron venciendo, y se continúen venciendo hasta que se decrete la ejecución de la sentencia, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) de los antiguos, que equivalen a CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180,oo) actuales, cada mes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana PETRA MARÍA SALAZAR, contra la ciudadana: MILDRED MAYORA, ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por la planta baja de una Casa N° 41, ubicada en la Alcabala Vieja, Calle Sucre, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: CON LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento causados por el uso y disfrute del inmueble objeto del juicio a partir del mes de Septiembre de 2006 hasta Septiembre de 2009, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) mensuales, que hacen un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.6.480,oo), así como los que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
ABG. JONATHAN GUILLEN F.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN F.
Exp. Nº 1456/09
SRP/JG/wendy.
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