REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de Febrero del dos mil diez (2010)
199° y 151°
ASUNTO N°: WH11-X-2010-000001
ASUNTO PRINCIPAL N°: WP11-L-2009-000373
Visto el escrito de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), suscrito por los Profesionales del Derecho CARLOS SILVA y MARIA ISABEL RINCÓN, en su carácter de Apoderados Judiciales de los accionantes en el presente juicio, mediante la cual solicitaron “…como medida cautelar, el patrimonio de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA MANSIÓN DEL CARIBE, C.A. a los efectos de salvaguardar los derechos de los trabajadores (…)
Este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo solicitada; y, en tal sentido, estima que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra transcrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho, lo constituyen las actuaciones realizadas por las partes y que cursan en el expediente, tal como la comparecencia de las mismas, tanto al inicio de la audiencia preliminar como a la prolongación, en aras de llegar a un acuerdo; es por ello que, no se verifica que exista la presunción grave del derecho que se reclama. (fumus boni iuris). Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa que los apoderados de la parte actora no señalaron en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportaron medios de prueba que hicieran surgir en este Juzgador la presunción de tal circunstancia, limitando su pretensión a la sola argumentación de la presunción de buen derecho, obviando de esta manera la observancia de uno de los requisitos señalados supra; y como quiera que el cumplimiento de estas exigencias debe hacerse en forma acumulativa, le resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Así se decide.
Por último, es importante destacar que el presente caso, se encuentra en fase de mediación, por lo que, lo tratado en cada sesión de Audiencia, es privado, y se ha observado la presencia de la representación de la parte demandada desde el inicio de la audiencia preliminar, en tal sentido, se insta a las partes a seguir compareciendo como lo han realizado hasta la presente fecha, para continuar con el proceso de mediación, a los fines de lograr la solución del conflicto, a través de este medio alterno.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo solicitada por los Apoderados Judiciales de la parte actora en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA MANSIÓN DEL CARIBE, C.A.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ LEÓN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
ARL/WS
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