REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 18 DE FEBRERO DE 2010
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-0001048.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESÚS ALEXIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.488.780.
Transferencia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula Nos. V- 8.092.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.760.
DOMICILIO PROCESAL: En la Carrera 3, Sector Catedral, Edificio “Palmira”, Primer Piso, Oficina N° 13, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil BINGO COPACABANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Febrero de 2000, bajo el No 34, tomo 4-A, en la persona su Director-Presidente, ciudadano ALIPIO RAMIRO CAMACHO DELGADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 3.996.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-9.239.870 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 58.515.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, entre calles 4 y 5, Edificio Pérez Roa, Piso 2, Oficina 7, Sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el ciudadano CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS ALEXIS DÍAZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 08 de Enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil BINGO COPACABANA C.A, en la persona su Director-Presidente, ciudadano ALIPIO RAMIRO CAMACHO DELGADO, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 16 de Febrero de 2009 y finalizo el día 15 de Junio de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 25 de Junio de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que el ciudadano JESÚS ALEXIS DÍAZ, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 05 de Agosto de 2004, hasta el día 06 de 2008;
b) Que en fecha 06 de Enero de 2008, fue despedido sin justa causa, con un tiempo de servicio de 03 años, 05 meses y 01 día;
c) Que se desempeñó como Jefe de Sala, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado en una jornada de 08 horas diarias de trabajo comprendidas entre las 7:00 p.m. y las 3:00 a.m. del siguiente día y devengaba una remuneración mensual de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 66,67);
d) Que laboraban 06 días a la semana y se descansaba 01 día, generando una hora diaria extra y veinticuatro (24) horas al mes, las cuales nunca fueron pagadas;
e) Que la jornada comprendida entre las 7:00 pm a 3:00 am, lo correspondiente al recargo del 30 % sobre el salario convenido para la jornada diurna durante veinticuatro (24) días por mes;
f) Que por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la Empresa Sociedad Mercantil BINGO COPACABANA C.A, para que convenga a pagarles la cantidad total de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.482,98) por los conceptos de Indemnización de Despido Injustificado, prestación por antigüedad, Jornada Nocturna, Horas de Reposo y Comida, Diferencia en el Disfrute de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras Intereses sobre prestaciones Sociales, e Intereses Moratorios y otros beneficio derivados como consecuencia de la relación de trabajo.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
• Opuso la excepción de prescripción de la acción intentada por la relación laboral alegada por la parte demandante.
• Que la demandante mantuvo una relación laboral con la demandada, pero la misma finalizó el día 01 de Diciembre de 2007, fecha en la que presentó su renuncia, la cual se hizo efectiva el mismo día, por lo tanto, a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de un año para la prescripción que culminó el día 01 de Diciembre de 2008, y visto que la demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 18 de Diciembre de 2008, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, debe declararse con lugar dicha defensa.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante ciudadano JESÚS ALEXIS DÍAS, haya mantenido un vínculo laboral con la demandada, por un periodo de tiempo de 03 años, cinco (05) y un (01) día, ya que debido a la renuncia que se hizo efectiva el día 01 de Diciembre de 2007, la relación laboral tuvo una duración real de 3 años 3 meses y 26 días, tomando en consideración que el inicio de la misma fue el 05 de Agosto de 2004.
• Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo y las horas de trabajo, por consiguiente, niega que exista cualquier cantidad de horas extraordinarias y que le deba pago por este concepto.
• Negó rechazó y contradijo que al demandante nunca se le hubiese cancelado el recargo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por jornada nocturna, ya que conforme a los recibos de pago de salario que se encuentran insertos a las actas, consta que cuando laboró jornada nocturna fueron debidamente cancelados, tomando en consideración que solo laboraba una semana al mes en horario o jornada nocturna, por lo tanto negó que se le adeude dicho recargo durante 24 días al mes.
• Negó rechazó y contradijo que al demandante no se le haya otorgado beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
• Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos alegados por el demandante, así como el concepto de preaviso por cuanto el mismo no fue despedido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Documentales:
• Constancia de trabajo de fecha 26 de Noviembre de 2007 con membrete de la Empresa BINGO COPACABANA, suscrita por la ciudadana EDITH JAIMES, en su condición de Administradora, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (50). Al no haber sido desconocida por la parte a quien se señala autora de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre las partes, no obstante, dicha relación no constituye un hecho controvertido en el proceso.
• Original Registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano JESÚS ALEXIS DÍAZ, marcado con la letra “B” corre inserto al folio (51). Por tratarse de un documento administrativo con firma y sello húmedo del órgano competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a la inscripción por parte de la empresa del trabajador en el IVSS.
2)Testimoniales: Del ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 12.630.542. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no compareció por ante este Tribunal el testigo promovido por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Recibos de Pago de Nómina a nombre del ciudadano JESÚS ALEXIS DÍAZ, marcados con la letra C1 al C7 corren inserto a los folios (56) al (62) ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las percepciones salariales recibidas por el demandante durante algunos meses de la relación de trabajo.
• Carta de Renuncia suscrita el ciudadano JESÚS ALEXIS DÍAZ, de fecha 01 de Diciembre de 2007, marcada con la letra “D” corre inserta al folio (63). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al motivo y fecha de terminación de la relación de trabajo.
• Original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31/12/2004; 15/12/2005; 29/12/2006 y 29/12/2007, marcadas con la “E-1 a E-4”, corren insertas a los folios (64) al (67) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella dactilar que aparece en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los conceptos cancelados por la empresa al trabajador en el mes de diciembre de cada uno de los años que laboró.
• Clausura del establecimiento sede de la Empresa por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcadas con la letra “F1 y F2” corren inserta a los folios (68) al (71) ambos inclusive. Por tratarse de documentos suscritos por funcionarios públicos competentes para ello, se les reconoce valor probatorio como tal.
2) Inspección Judicial: En la sede de la Empresa Sociedad Mercantil Bingo Copacabana, C.A ubicada en la Avenida Libertador, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• De la existencia de un control de comidas para empleados; si aparece el ciudadano JESÚS ALEXIS DÍAZ, y las fechas en que aparece el mencionado ciudadano.
• Si en los archivos u otros documentos que se encuentren en la oficina de Bingo Copacabana, C.A., consta el cumplimiento de las obligaciones referente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y si en esos documentos, papeles o archivos consta que se le cumplió con esa obligación al ciudadano JESÚS ALEXIS DÍAZ.
• Si en los archivos u otros documentos que se encuentren en la oficina de Bingo Copacabana C.A., existen documentos donde conste el pago de salarios al ciudadano ya identificado; si se encuentra detallado el monto total cobrado y a que periodo de tiempo corresponde.
Dicha Inspección fue desistida por la parte promovente de la misma, por cuanto no se hizo presente en la sede de este Tribunal en la fecha y hora fijada para su realización.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.
Opuesta la prescripción de la acción, en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Bingo Copacabana, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien en el presente proceso, debe precisarse fundamentalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, la fecha en la cual el trabajador dejó de prestar sus servicios a la empresa demandada, para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción anual consagrado en la norma antes mencionada, a tal efecto, se observa que en el libelo de demanda se señaló como fecha de culminación de la relación laboral el día 06 de Enero de 2008 (sic), sin embargo, dicha fecha fue contradicha por la empresa en el escrito de contestación de la demanda, alegando como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 01 de Diciembre de 2007.
Para demostrar la empresa, dicha excepción, es decir, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 01/12/2007 y no el 06/01/2008 consignó y corre inserto al folio 63 del presente expediente, carta de renuncia suscrita por el ciudadano JESUS ALEXIS DIAZ, mediante la cual participa a la empresa Bingo Copacabana su voluntad de renunciar a partir del 01 de Diciembre de 2007 a sus labores dentro de la empresa.
La firma contenida en dicha documental, fue desconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por tal motivo, este Juzgador libró oficio al laboratorio de grafotecnica del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a objeto de realizar las experticias correspondientes para determinar el origen de dicha firma. La Guardia Nacional, mediante oficio N° CO-LC-LR1-DIR-4563 de fecha 18 de Diciembre de 2009 (que corre inserto a los folios 102 al 123 ambos inclusive del presente expediente), remitió a este Tribunal, las resultas de la prueba de experticia practicada a tales documentales, en la cual se llegó a la conclusión que la firmas cotejadas corresponden a la misma fuente, es decir, emanaron de puño y letra del demandante, es decir, que la carta de renuncia agregada por la parte demandada al presente proceso y que corre inserta al folio 63 del presente expediente, fue efectivamente presentada por el demandante en fecha 01 de Diciembre de 2007.
Por consiguiente, al no existir ningún elemento probatorio dentro del expediente que demuestre que el demandante laboró al servicio de dicha empresa con posterioridad al 01 de Diciembre de 2007, debe considerar quien suscribe el presente fallo, a los efectos de determinar el inicio del cómputo del lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes el día 01 de Diciembre de 2007,
En consecuencia, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 01 de Diciembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 18 de Diciembre de 2008, transcurrió un período superior al año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de las prestaciones sociales, por tal razón y por cuanto no se demostró que durante dicho período el demandante o la empresa demandada realizaron alguno de los actos interruptivos de la prescripción consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgador debe declarar con lugar dicha defensa de fondo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada BINGO COPACABANA C.A..
SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JESUS ALEXIS DIAZ en contra de la empresa BINGO COPACABANA C.A.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Febrero de 2010, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000001048
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Opuesta la prescripción de la acción, en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Bingo Copacabana, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien en el presente proceso, debe precisarse fundamentalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, la fecha en la cual el trabajador dejó de prestar sus servicios a la empresa demandada, para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción anual consagrado en la norma antes mencionada, a tal efecto, se observa que en el libelo de demanda se señaló como fecha de culminación de la relación laboral el día 06 de Enero de 2008 (sic), sin embargo, dicha fecha fue contradicha por la empresa en el escrito de contestación de la demanda, alegando como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 01 de Diciembre de 2007.
Para demostrar la empresa, dicha excepción, es decir, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 01/12/2007 y no el 06/01/2008 consignó y corre inserto al folio 63 del presente expediente, carta de renuncia suscrita por el ciudadano JESUS ALEXIS DIAZ, mediante la cual participa a la empresa Bingo Copacabana su voluntad de renunciar a partir del 01 de Diciembre de 2007 a sus labores dentro de la empresa.
La firma contenida en dicha documental, fue desconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por tal motivo, este Juzgador libró oficio al laboratorio de grafotecnica del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a objeto de realizar las experticias correspondientes para determinar el origen de dicha firma. La Guardia Nacional, mediante oficio N° CO-LC-LR1-DIR-4563 de fecha 18 de Diciembre de 2009 (que corre inserto a los folios 102 al 123 ambos inclusive del presente expediente), remitió a este Tribunal, las resultas de la prueba de experticia practicada a tales documentales, en la cual se llegó a la conclusión que la firmas cotejadas corresponden a la misma fuente, es decir, emanaron de puño y letra del demandante, es decir, que la carta de renuncia agregada por la parte demandada al presente proceso y que corre inserta al folio 63 del presente expediente, fue efectivamente presentada por el demandante en fecha 01 de Diciembre de 2007.
Por consiguiente, al no existir ningún elemento probatorio dentro del expediente que demuestre que el demandante laboró al servicio de dicha empresa con posterioridad al 01 de Diciembre de 2007, debe considerar quien suscribe el presente fallo, a los efectos de determinar el inicio del cómputo del lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes el día 01 de Diciembre de 2007,
En consecuencia, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 01 de Diciembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 18 de Diciembre de 2008, transcurrió un período superior al año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de las prestaciones sociales, por tal razón y por cuanto no se demostró que durante dicho período el demandante o la empresa demandada realizaron alguno de los actos interruptivos de la prescripción consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgador debe declarar con lugar dicha defensa de fondo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada BINGO COPACABANA C.A..
SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JESUS ALEXIS DIAZ en contra de la empresa BINGO COPACABANA C.A.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000001048
|