ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-005425
ASUNTO : VP02-P-2007-005425
RESOLUCIÓN N° 249-10
Revisada la solicitud interpuesta por el FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado CARLOS ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión de los ciudadanos ANTONIO DARIO MONTERO PERNALETE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.832.938, hijo de Guadalupe Montero de Pernalete y Ramón Montero, residenciado en el Barrio Los Pinos, Sector la Frontera, Calle principal Casa N° 34-36 a cuadra y media del deposito los pinos, Municipio Maracaibo, Y LENIN RAMÓN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.877.480, hijo de Ligia Rodríguez y Erasmo Acosta, residenciado en el Barrio Los Pinos, Sector la Frontera, Calle principal Casa N° 34-36 a cuadra y media del deposito los pinos, Municipio Maracaibo, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Elementos de convicción para estimar la participación del Investigado, lo cual se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Regional, de fecha 16-05-07; 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en atención a que se han agotado todas las vías procesales posibles para la comparecencia por este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, siendo que las notificaciones realizadas en fecha 10-06-09 resultaran negativa, según los reportes emitidos por el Departamento de Alguacilazgo, y han sido diferida aproximadamente en ocho oportunidades, ya que no se ha podido notificar para que comparezca para la realización de la Audiencia Preliminar. A los fines de decidir este TRIBUNAL SEGUNDO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ANTONIO DARIO MONTERO PERNALETE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.832.938, hijo de Guadalupe Montero de Pernalete y Ramón Montero, residenciado en el Barrio Los Pinos, Sector la Frontera, Calle principal Casa N° 34-36 a cuadra y media del deposito los pinos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Y LENIN RAMÓN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.877.480, hijo de Ligia Rodríguez y Erasmo Acosta, residenciado en el Barrio Los Pinos, Sector la Frontera, Calle principal Casa N° 34-36 a cuadra y media del deposito los pinos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFA PRADA JAIMES, ya que se evidencia de las actas que los referidos ciudadanos no han sido notificados en la dirección que aporto en los actos procesales, y el mismo no se ha presentado para comparecer a las audiencia preliminar, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho decretar el Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ANTONIO DARIO MONTERO PERNALETE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.832.938, hijo de Guadalupe Montero de Pernalete y Ramón Montero, residenciado en el Barrio Los Pinos, Sector la Frontera, Calle principal Casa N° 34-36 a cuadra y media del deposito los pinos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Y LENIN RAMÓN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.877.480, hijo de Ligia Rodríguez y Erasmo Acosta, residenciado en el Barrio Los Pinos, Sector la Frontera, Calle principal Casa N° 34-36 a cuadra y media del deposito los pinos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de que comparezca a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Con Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, Con Competencia En Los Delitos De Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ANTONIO DARIO MONTERO PERNALETE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.832.938, hijo de Guadalupe Montero de Pernalete y Ramón Montero, residenciado en el Barrio Los Pinos, Sector la Frontera, Calle principal Casa N° 34-36 a cuadra y media del deposito los pinos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Y LENIN RAMÓN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.877.480, hijo de Ligia Rodríguez y Erasmo Acosta, residenciado en el Barrio Los Pinos, Sector la Frontera, Calle principal Casa N° 34-36 a cuadra y media del deposito los pinos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFA PRADA JAIMES, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los antes identificados ciudadanos ANTONIO DARIO MONTERO PERNALETE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.832.938, hijo de Guadalupe Montero de Pernalete y Ramón Montero, residenciado en el Barrio Los Pinos, Sector la Frontera, Calle principal Casa N° 34-36 a cuadra y media del deposito los pinos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Y LENIN RAMÓN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.877.480, hijo de Ligia Rodríguez y Erasmo Acosta, residenciado en el Barrio Los Pinos, Sector la Frontera, Calle principal Casa N° 34-36 a cuadra y media del deposito los pinos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO.