REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº C-3098


SOLICITANTES: OSKARINA DEL VALLE FRANCO DE CALBO y JULIO CESAR CALBO LADERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.642.102 y 11.062.336, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DRA. MAGALY BOZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil siete (2007), por los ciudadanos OSKARINA DEL VALLE FRANCO DE CALBO y JULIO CESAR CALBO LADERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.642.102 y 11.062.336, respectivamente...., asistidos por la profesional del derecho DRA. MAGALY BOZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643 solicitaron ante este Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copia certificada de las Actas de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijas la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de doce (12) y la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de cinco (5) años de edad respectivamente, habido durante la unión matrimonial.

En fecha 16 de noviembre de 2007, es admitida la solicitud y ordenada la Notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha 19 de diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien mediante diligencia solicita que se declare CON LUGAR la presente solicitud.

Pasa el Tribunal a analizar al fondo del presente procedimiento y al respecto observa:

- I I -

PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.-

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes prenombrados y así se declara.-

-I I I-


Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos OSKARINA DEL VALLE FRANCO DE CALBO y JULIO CESAR CALBO LADERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.642.102 y 11.062.336, respectivamente...., asistidos por la profesional del derecho DRA. MAGALY BOZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).-

En cuanto la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de doce (12) y la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de cinco (5) años de edad respectivamente, habido durante la unión matrimonial, quedara bajo la responsabilidad de crianza de la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el mismo será abierto siempre y cuando el padre respete las horas de alimento, sueño, estudio y recreación de los menores

En cuanto a la Obligación de Manutención se ha acordado la misma en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. F 200,00) los cuales serán entregados en el domicilio de la madre

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EL SECRETARIO
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
Exp. Nº C-3098
DIVORCIO 185 A
NBG/KMR