Expediente N° 930
Cobro de Bolívares (Intimación)
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintidós (22) de Febrero del año dos mil diez (2.010).
-199° y 151°-

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con dos (2) Instrumentos Cambiario en original, y protesto en original, todo constante de once (11) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Comparece el Ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ JAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.716.751 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho GRASSEKELLYS COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.632, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en contra del Ciudadano JHONNY GREGORIO YAJURE ARGUELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.739.338 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su pretensión en dos Cheques signados con los Nos. 80794538 y 83794492, librados contra la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, cada uno por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), perteneciente a la Cuenta Corriente No. 0105-0071-10-1071391623.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se permite esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Señala el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez dias apercibiéndole de ejecución…”
Mientras tanto, el Articulo 651 ejusdem establece que “…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez dias siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Articulo anterior, el defensor deberá formular su posición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
Sin embargo, dentro de otra perspectiva, observa quien decide que el accionante en el desarrollo de su pedimento, específicamente en el particular 3, solicita el pago por concepto de gastos de protesto, el cual de actas no se evidencia la obligación de pagar tal concepto, el cual debe ser liquida y exigible para admitir la presente acción por el procedimiento especial, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su Inadmisibilidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por el Ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ JAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.716.751 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 52-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.