Exp.: 2154-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Consta de los autos que el profesional del derecho CARLOS A. CABALLERO B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.698, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TORNILLOS HATICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil dos (2002), bajo el número 39, tomo 7-A de los libros respectivos, instauró juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERREMATERIALES DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero bajo el número 18, tomo 13A de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En su escrito alega el demandante: que es beneficiario de un (01) cheque emitido en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil nueve (2009) signado con el número 86000170 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.916,43), librado contra la cuenta corriente signada con el número 0116-0144-84-0007781970 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyo titular es la SOCIEDAD MERCANTIL FERREMATERIALES DEL LAGO, C.A., en beneficio de la SOCIEDAD MERCANTIL TORNILLOS HATICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que el referido instrumento cambiario fue presentado en taquilla para ser depositado en la cuenta corriente número 0134-0404624043027676 del la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, el día veintiuno (21) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo devuelto posteriormente sin haber sido pagado. Que en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2010), la Notaria Pública Novena de Maracaibo, se trasladó a la oficina del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO ubicada en el Centro Comercial Galerías Mall de esta ciudad de Maracaibo, haciendo constar el Notario que: 1) se encuentra aperturada una cuenta corriente signada con el número 0116-0144-84-0007781970; 2) que la mencionada cuenta corriente pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL FERREMATERIALES DEL LAGO, C.A., representada por el ciudadano GODOFREDO RIVERO como única firma; 3) que para el día quince (15) de Octubre del año dos mil nueve (2009) y veintiuno (21) de Octubre del mismo año, fecha de emisión y presentación al cobro del cheque, respectivamente, la referida cuenta no poseía fondos suficientes para sufragar el mismo; 4) que la referida cuenta corriente se encuentra activa y que la firma que está estampada en el cheque se compara favorable con el registro computarizado de la entidad bancaria.; y 4) que para la fecha de realización del protesto, tampoco existen fondos suficientes para cancelar el instrumento cambiario. Que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones de cobro, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL FERREMATERIALES DEL LAGO, C.A., para que cancele o de lo contrario sea condenado por este Tribunal: 1) la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA YTRES CÉNTIMOS (Bs. 3.916,43) por concepto de capital; 2) los intereses de mora que se adeudan desde la fecha del vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación principal; 3) los gastos del protesto, los cuales ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. Bs. 1.200,00); y 4) las costas y costos del juicio, calculados al veinticinco por ciento (25%) lo cual representa la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS ( Bs. 979,10).
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil diez (2010), se le dio entrada a la presente demanda y se decretó la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL FERREMATERIALES DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Que en fecha dos (02) de Febrero del año en curso, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta sentenciadora que la presente acción se fundamenta en un (01) efecto mercantil denominado “cheque”, el cual corre inserto al folio seis (06) de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo.

DECISIÓN

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FERREMATERIALES DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7. 479, 20) cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cuarenta por ciento (40%).
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los ____________________ (_____) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número _____________

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.