REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


SOLICITUD N° 5536

PARTE SOLICITANTE BLANCA NELLY CARIPA YAJURE, NAIROBY ANDREINA SUAREZ CARIPA y JAIRO JOSÉ SUÁREZ CARIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.861.737, V.17.995.114 y V- 17.995.115, respectivamente; domiciliados en el pueblo del Venado y municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, titular de la cédula de identidad número V- 16.213.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.509, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO TITULO DE PERPETUA MEMORIA (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 14 de enero de 2010, se recibió por declinatoria del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio No. 02, Juez Unipersonal No. 02; la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos BLANCA NELLY CARIPA YAJURE, NAIROBY ANDREINA SUAREZ CARIPA y JAIRO JOSÉ SUÁREZ CARIPA representados por el Abogado en ejercicio JUAN ACEVEDO, antes identificados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela en la solicitud N°. 5536; así como de los documentos que constan en la misma, considera éste Administrador de Justicia, que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Ti tulo de Perpetua Memoria (Únicos y Universales Herederos), y en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:
Es oportuno traer a colación lo establecido en el del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Así como el artículo 27 del Código Civil:
“Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de su negocios e intereses.”
Y el artículo 993 eiusdem:
“Articulo 993.- La Sucesión se abre en el momento de la muerte y el lugar del último domicilio del de cujus”.
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. “
Este Tribunal, de la lectura que realiza al Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, se observa que el De Cujus CLEMENTE JOSÉ SUAREZ, residía en la Avenida Principal, Sector el estadio, vía las vegas, casa N°. 15, Jurisdicción del de la parroquia Manuel Guanipa Matos, municipio Baralt del estado Zulia.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 993 del Código Civil, trascrito con anterioridad, éste Tribunal del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera que, no obstante tener competencia para decidir asuntos de jurisdicción voluntaria, es incompetente por razones del territorio para declarar el Justificativo de Únicos y Universales Herederos, por cuanto el ultimo domicilio del de cujus fue en el municipio Baralt; correspondiéndole dicha jurisdicción al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Tribunal incompetente en razón del territorio. ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo y en vista de la declinatoria realizada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Cabimas, Sala de Juicio No. 02, Juez Unipersonal No. 02; éste TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS solicita al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil el cual expresa:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."
En concordancia con el artículo 71 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Es evidente, que del contenido de las normas anteriormente citadas, en cuanto se refieren al Tribunal competente para decidir sobre conflictos de competencia, es el Tribunal superior común entre ambos Tribunales en conflicto, en el presente caso le corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), en razón del territorio.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por los ciudadanos BLANCA NELLY CARIPA YAJURE, NAIROBY ANDREINA SUAREZ CARIPA y JAIRO JOSÉ SUÁREZ CARIPA, ya identificados, representados por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, en el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, que le corresponda por distribución.
3)- Así mismo, se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de dicho conflicto, al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En consecuencia ordena: Formalizar solicitud de regulación y remitirse expediente al Juzgado Superior. Líbrese oficio.
4)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”