REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2010
EXP.7164
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2009, constante de Un (01) folio útil, se recibe solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos JOSE DAVID GARCIA ROA y MAREINIS DEL CARMEN FERRER MORALES, asistido el primero por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 46.346, acompañada copia fotostática simple de cédulas de identidad de ambos solicitantes; y acta de matrimonio en original.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley en fecha Dos (02) de Diciembre de 2009 se le dio entrada y se ordenó formar expediente, numerarlo y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha el Tribunal ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JOSE DAVID GARCIA ROA y MAREINIS DEL CARMEN FERRER MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la población de Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.722.231 y 17.947.923, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Noviembre de 2008, por ante el Registrador Civil y la Secretaria respectivamente de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 316 en original presentada la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes.-
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, este Tribunal Repone esta Causa al estado de Admitirla según los Artículos 189 y 1990 del Código Civil. (F. 09).
En fecha Veintidós de Enero de 2010, se recibe Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Miinisterio Público.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la población de Río Negro, jurisdicción de la Parroquia Río Negro, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así mismo, en virtud de Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficia No. 39.152, de fecha 02 de abril de este año, la cual modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. Manifestando los solicitantes que NO han adquirido bienes que pudieran ser objeto de liquidación. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, JOSE DAVID GARCIA ROSA y MAREINIS DEL CARMEN FERRER MORALES, anteriormente identificados, en los términos por ellos expresados.-.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HENANDEZ


La Secretaria

María Auxiliadora Romero Vargas

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez y quince minutos de la mañana (10:15 A.M.) se dictó y publicó el decreto que antecede, quedando anotado bajo el No. 027-2010. .- La Secretaria,