REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44121.



I.Consta en las actas procesales lo siguiente:


Este Tribunal admitió y le dio entrada a la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, incoada por la profesional del derecho ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.578, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil, MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, anotada bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 121-A de los respectivos libros que lleva esa oficina pública, en contra de la ciudadana NOEMI ELIET CRUZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.811.438, inscrita en el Registro Electrónico de Comercialización de Vehículos bajo el No. 60118778, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.861, y del mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar que según consta en documento privado de fecha 12 de Diciembre de 2006, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Julio de 2007, y el cual fue anotado bajo el No. 2971, la sociedad mercantil AUTONORTE C.A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 2004, anotada bajo el No. 46, Tomo 54-A, de los libros que lleva la referida oficina notarial, celebró con la demandada un contrato de venta con reserva de dominio a crédito, reservándose la vendedora el dominio del bien mueble objeto de contratación, el cual era un vehículo nuevo, correspondiente al Programa Venezuela Móvil, y cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo, AÑO: 2007, TIPO: Sedan, COLOR: Gris, de uso particular, SERIAL DEL MOTOR: 27V326167, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51627V326167, PLACAS: WAC-37N, vehículo este que recibió el comprador en perfecto funcionamiento.

Así, alega que el precio de venta convenido ascendió a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, de los cuales la compradora pagó como inicial a la sociedad mercantil AUTONORTE C.A., la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, y quedó debiendo la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. La compradora, se obligó a pagar lo adeudado dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de venta, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenden amortización a capital adeudado e intereses.

Así las cosas, la primera cuota por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, podía ser exigible al vencimiento de los treinta días continuos siguientes a la fecha de la venta, y las demás, el mismo día de los meses siguientes hasta que se obtuviera el total y definitivo pago de la obligación. En ese sentido, también se estipuló que en caso de mora, la compradora pagaría la tasa de interés que resulte de la suma de la tasa de interés convencional que esté vigente durante todo el tiempo que dure la referida mora, más el tres por ciento anual. Asimismo, fue pactado entre los contratantes, que verificado como fuere el incumplimiento de pago por parte de la compradora en dos cuotas mensuales, el contrato se entendería como resuelto de pleno derecho.

En otro orden de ideas, expone que consta en el mismo instrumento privado que la empresa mercantil AUTONORTE C.A, cedió y traspasó a la institución financiera MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, los derechos que tenía contra la compradora, derivados del contrato de venta con reserva de dominio, así como todos los derechos y obligaciones, más el saldo restante del precio de la venta, es decir, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, ya que la referida cantidad de dinero fue recibida por la sociedad mercantil nombrada supra, siendo notificada la ciudadana NOEMI ELIET CRUZ DE MENDOZA.

Sigue argumentando la abogada actora, que la deudora le pagó a su mandante las primeras dieciséis (16) cuotas, pero ha incumplido en pagar treinta y dos (32) cuotas que corresponden a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, las cuales se encontraban vencidas para la fecha de interposición de la demanda, y las cuotas correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y las cuotas correspondientes del mes de Enero al mes de Diciembre de 2010, las cuales estaban por vencerse, las cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, más los intereses convencionales y moratorios que suman la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS.

Fundamentan jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo cual demandan a la ciudadana NOEMI ELIET CRUZ DE MENDOZA, ya identificada, para que convenga o a ello sea obligada por este Juzgado en lo siguiente:

1. La resolución del contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con lo pautado en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
2. La devolución y entrega inmediata del vehículo objeto de contratación, ya identificado, en las mismas condiciones en que fue entregado a la accionada.
3. Que las cantidades pagadas queden en beneficio de su representada como compensación por el uso del vehículo de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

1. Documento Poder, de donde consta la representación de la abogada en ejercicio ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS.
2. Contrato de venta con reserva de dominio objeto de litigio.

Citada como fue la parte demandada, procedió en tiempo hábil a dar contestación a la pretensión intentada en su contra, admitiendo que en el mes de Diciembre de 2006, celebró un contrato de venta con reserva de dominio a crédito, a través del Programa Venezuela Móvil, ofertado por la sociedad mercantil AUTONORTE C.A, y financiado por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL; contrato este que recayó sobre el bien mueble suficientemente identificado ut supra. Asimismo, expuso que el precio de la venta fue por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, de los cuales pagó como cuota inicial la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, habiendo pagado veintiséis (26) cuotas, correspondientes a las doce cuotas del año 2007, doce cuotas del año 2008, y dos cuotas del año 2009, teniendo un plazo de cuarenta y ocho meses, y las cuotas que comprenden amortización de capital e intereses.

En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado, en virtud de que alega haber sido fiel cumplidora de las obligaciones contractuales, especialmente la del pago de mensualidades establecidas en la convención, siendo que ha pagado como expresó con anterioridad veintiséis cuotas, lo que representa el pago del ochenta por ciento del valor del vehículo. Asimismo, expuso que es falso que debe treinta y dos cuotas y que sólo ha cancelado dieciséis, toda vez que desde la firma del contrato inició los pagos en la cuenta que se abrió a tales fines en el BANCO MERCANTIL, cuyo número es 01050722780722040059, destacando que la referida entidad bancaria no bloqueó la cuenta ni avisó cualquier ejecución por retraso en el pago de las cuotas.

En el mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que adeude los meses de Mayo a Diciembre de 2008, al igual que las cuotas de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, así como también negó que deba incluirse en la solicitud de resolución de contrato las cuotas por vencerse correspondientes al año 2010, “a todo evento el efecto de la mora fue subsanado con el pago y el pago no se presume sino que debe probarse como lo haré en la etapa correspondiente.”

Negó, rechazó y contradijo que deba devolver el vehículo objeto de contratación y que las cantidades pagadas queden en beneficio de la demandante como justa indemnización, aunado a que la demandante no cumplió con su obligación de interpelación sobre la supuesta situación de incumplimiento, siendo que nunca fue notificada por el acreedor de la situación que este pretende en la demanda, hasta la fecha de la citación entregada por el Alguacil de este Tribunal.

Fundamenta jurídicamente su rechazo a la demanda intentada en su contra, alegando que cuando suscribió el contrato litigioso, como parte deudora asumió la responsabilidad de pagar oportunamente la obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil, y así fue cumpliendo mes por mes con la referida obligación durante el año 2007, año en el cual pagó todas las cuotas, y en el año 2008, tuvo un retardo en el pago de dos de ellas, pero también pagó las mismas y se puso al día con las referidas mensualidades. Expone que el retardo al cual se hace referencia se produjo por una causa extraña no imputable, por lo que quedó exonerada del deber de cumplir la prestación y la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle, siendo que en el referido año 2008, padeció de una enfermedad por la cual fue sometida a cirugía, tratamientos y quimioterapia en la ciudad de Caracas, situación que provocó el retardo en el cumplimiento de la obligación. Alega pues, que la referida imposibilidad de cumplir la obligación no se le puede imputar por ser sobrevenida, dado que surgió luego de celebrada la relación contractual, conforme a lo contenido en el artículo 1.271 del Código Civil. Finalmente, en este punto expuso que no obstante lo anterior, en su caso hay total ausencia de culpa.

Junto al escrito de contestación la parte demandada acompañó:

1. Depósitos bancarios correspondientes a las cuotas durante los años 2007, 2008 y 2009.
2. Constancias médicas.

En otro orden de ideas, estando en tiempo oportuno, procedió la parte demandada a consignar por ante la Secretaría del Tribunal, escrito de promoción de pruebas, del cual se pueden extraer los siguientes medios probatorios:

1. Depósitos bancarios que demuestran el cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas correspondientes de conformidad con la cláusula tercera del contrato suscrito con la demandante, relacionados como sigue: a) AÑO 2007: correspondientes a los meses de Enero a Diciembre, signados con los Nos. 455974834, 453650133, 478804401, 472828118, 488095698, 496386138, 496386480, 490436434 y 493704205; b) AÑO 2008: Correspondiente a los meses de Enero a Diciembre, signados con los Nos. 480394748, 527529445, 542903235, 552794919, 621199384 y 621174046; c) AÑO 2009: Correspondiente a los meses de Enero y Febrero, signado con los Nos. 650213010 y 598924535. Pagos estos que se efectuaron en la cuenta de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL No. 01050722780722040059.
2. Solicita se oficie al Centro Integral al Familia (CIF-PDVSA), a fin de que remitan a este Tribunal información sobre la historia clínica de la demandada, lo cual servirá para constatar que si en algún momento hubo incumplimiento temporal involuntario, fue por causa extraña no imputable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil.

En el mismo orden de ideas, procedió la parte accionante a promover los medios probatorios, invocando el mérito favorable que arrojen las actas procesales, en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratificando además el contrato de venta con reserva de dominio acompañado al escrito libelar, el cual está signado con el número de crédito 21122209.

II. El Tribunal Para resolver observa:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que la parte demandada admitió haber suscrito el contrato de venta con reserva de dominio en fecha 12 de Diciembre de 2006, y con certeza jurídica de fecha 17 de Julio de 2007, cuya resolución se demandó, negando expresamente que se haya producido un incumplimiento de sus obligaciones, atribuyéndole una causa extraña no imputable al hecho de haberse retrasado en dos cuotas correspondientes al año 2008, además de haber alegado la falta de interpelación por parte del acreedor, motivo por el cual, considera debe ser rechazada la pretensión del actor, por lo que este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso, desechando las constancias médicas aportadas por la ciudadana NOEMI ELIET CRUZ DE MENDOZA, por cuanto las mismas, emanadas de los profesionales de la medicina RAFAEL POLANCO FERRER y GASAN MAKAROM, son documentos privados emanados de terceros, que debían ser ratificados por éstos haciendo uso de la prueba testimonial, tal y como está previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, que las referidas constancias médicas se encuentran datadas de fechas 1° de Diciembre de 2003 y 16 de Septiembre de 2003, por lo que en nada contribuyen a probar la causa extraña no imputable a la deudora, presuntamente producida en el año 2008. ASÍ SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas, del oficio remitido a este Juzgado por el Director Médico del Centro Integral La Familia, se desprende la negativa de la referida entidad de suministrar información acerca del contenido de la historia médica de la demandada, invocando una serie de normas legales y deontológicas que rigen a la profesión médica, atinentes al secreto profesional y que a juicio de quien aquí decide, se encuentran en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante ello, constituye igualmente óbice la confesión que hace la parte demandada sobre el hecho de que “En el año 2008 padecí una penosa enfermedad por la cual fui sometida a cirugía, tratamientos y quimioterapia en la ciudad de Caracas Distrito Capital y esa situación en alguna oportunidad de ese año hizo que me retrasara en el pago de las cuotas establecidas en el contrato…” En consecuencia, se pregunta el Tribunal ¿Cómo puede un ente asistencial con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aportar información clínica sobre hechos (cirugía, tratamiento y quimioterapia) ocurridos en la Capital de la República? En ese sentido, se desecha el referido medio de prueba por ser inconducente y así se decide.

Sobre la causa extraña no imputable, es criterio generalmente aceptado en la doctrina nacional que la misma, se caracteriza por desvirtuar la relación de causalidad que debe existir entre la culpa y los daños ocasionados; por consiguiente, se produce un daño en total ausencia de culpa, porque es la causa extraña no imputable la que desvirtúa a esta. Así, encontramos dentro de las causas que hacen desaparecer la culpa y por ende, la responsabilidad civil, la legítima defensa, el estado de necesidad y la causa extraña no imputable.

La causa extraña no imputable se produce por: a) CASO FORTUITO: los cuales pueden definirse como acontecimientos propios de la naturaleza donde no hay manifiesta voluntad del ser humano y que causa en un momento determinado el incumplimiento de una obligación; b) FUERZA MAYOR: aceptada su definición como hechos o actos en donde hay manifiesta voluntad del ser humano y que al igual que el caso fortuito puede causar el incumplimiento de una determinada prestación; c) CULPA DE LA VÍCTIMA: que se produce cuando la víctima propicia que le provoquen un daño, o cuando es el mismo acreedor el que impide que el deudor cumpla con su obligación; d) HECHO DEL TERCERO: que se da cuando una persona –tercero- propicia que el agente del daño provoque el daño a la víctima; e) NORMAS DE ORDEN PÚBLICO: También las normas imperativas de obligatorio cumplimiento emanadas del Estado, pueden provocar el incumplimiento de las obligaciones contraídas; y f) PÉRDIDA DE LA COSA: se da cuando el objeto debido desaparece de tal manera que se ignora su existencia, lo que produce la extinción de la obligación por carecer esta de objeto, salvo que exista culpa del deudor o que haya incurrido en mora.

La producción de una causa extraña que no le sea imputable al deudor libera a este de la responsabilidad civil, toda vez que como se asentó ut supra, hay daño, pero no hay culpa. Ahora bien, para que prospere en derecho la defensa de que debido a hechos o actos que no son imputables al deudor, no hay responsabilidad que asumir frente al acreedor, es necesario probar la imposibilidad absoluta de cumplir la prestación, que la referida imposibilidad sea sobrevenida, es decir, luego de celebrada la convención, que no fue previsible, y que fue inevitable, lo cual lógicamente conllevaría a probar que hay una total ausencia de culpa por parte del obligado.

En el caso que nos ocupa, vistas las anteriores consideraciones doctrinarias que muestran el panorama de la Institución Jurídica sub examine, no hay nada que pueda sustentar la defensa de fondo alegada por la parte accionada, de allí la improcedencia en derecho de la causa extraña no imputable opuesta y así se decide.

Así las cosas, Observa esta Jurisdicente que en referencia a la interpelación, ha considerado la doctrina, representada en este caso por el Jurista FREDDY ZAMBRANO, en su obra Obligaciones, editorial Atenea, 2008, págs. 342 y 343, que:

“Casos en que no se requiere la interpelación para constituir en mora al deudor. 1. En las obligaciones a plazo. El artículo 1.269 del Código Civil establece, si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención. Se aplica la regla: Dies interpellat pro homine: el día interpela por el hombre. Si se ha pactado una obligación a un vencimiento determinado, no habrá necesidad de interpelar al deudor, porque éste queda automáticamente obligado a pagar la deuda sin necesidad de requerimiento alguno. Las condiciones para que se aplique la regla son las siguientes:
• El plazo debe ser convencional (…)
• Es necesario que el pago se haga en el domicilio del acreedor (…)
• La mora en los herederos constituye una excepción al principio de que el día interpela por el hombre (…)
2. No es necesaria la interpelación cuando se trate de obligaciones sobre sumas de dinero, a tenor del artículo 1.277 del Código Civil (…)
3. Cuando el deudor reconoce que estaba en mora, no es necesario hacer la interpelación (…)”

Del estudio de las actas procesales, en especial del contrato de venta con pacto de reserva de dominio, se evidencia que en el caso de marras, se trata de una obligación a plazo, que el referido plazo es convencional, que el pago se realizaba en el domicilio del acreedor, y que no son a los herederos del deudor a quienes se llama a juicio, sino a la persona obligada en virtud de la contratación, motivo por el cual, se han cumplido los requisitos explanados por la doctrina y que exige el legislador para que no sea obligatorio el llamamiento, requerimiento o interpelación que debe hacer el acreedor para que el obligado pague los conceptos que por mora se hayan generado. No obstante lo anterior, aprecia esta Jurisdicente que la demandada aceptó haber incurrido en mora al confesar espontáneamente que: “(…) y fui cumpliendo mes por mes con la referida obligación, durante el año 2007 cancelé todas las cuotas y en el año 2008 tuve un retardo en el pago de dos cuotas, pero fui cancelando y poniéndome al día con las mismas.” Motivo por el cual, se desecha el argumento que versa sobre la interpelación por no tener asidero jurídico alguno y así se decide.

En otro orden de ideas, entrando a analizar el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes contendoras, se evidencia que en efecto, el mismo llena los requisitos de validez establecidos en el artículo 5 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y por cuanto la relación contractual fue admitida por la parte demandada, al referido instrumento se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

En ese sentido, consta en la cláusula tercera del referido contrato, la forma de pago convenida entre los litigantes, la cual fue establecida en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) cuotas pagaderas en cuarenta y ocho (meses) consecutivos, cuotas estas que además pueden variar en relación a los aumentos o disminuciones que se produzcan de la tasa de interés, manteniéndose en todo caso el plazo pactado entre las partes.

Así las cosas, alegó la parte demandada el pago y fiel cumplimiento de sus obligaciones, consciente de que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nacería en su cabeza la carga de probar la referida afirmación.

En ese sentido consignó los recibos correspondientes a los presuntos pagos de las cuotas atinentes a los meses vencidos, así como también los pagos realizados en el año 2007. Cabe destacar que en los referidos pagos los montos varían, infiere este Tribunal, debido a lo tardío de su efectuación. En su conjunto, en el trascurso de un año, la deudora debía pagarle a su contraparte la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS BOLÍVARES, conclusión a la que puede llegar esta Operadora de Justicia, tomando en consideración el valor de la cuota inicial, y de los posteriores pagos efectuados que oscilan entre la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Y QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES. Pues bien, en el año 2008 los pagos se efectuaron de la siguiente manera:

• En fecha 23 de Enero de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES.
• En fecha 26 de Febrero de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES.
• En fecha 31 de Marzo de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES.
• En fecha 29 de Mayo de 2008, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES.
• El 21 de Noviembre de 2008, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, y
• En fecha 22 de Diciembre de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES.

Los referidos pagos, en su totalidad suman la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES, con lo cual infiere esta Jurisdicente que se cubrió el monto estimado a pagar en el referido año. En el mismo orden de ideas, los pagos realizados en el año 2009, correspondientes a las cuotas reclamadas, se efectuaron de la siguiente manera:

• En fecha 23 de Enero de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES; y
• En fecha 23 de Marzo de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES.

Las consideraciones y cálculos anteriores, hacen nacer a esta Sentenciadora la convicción de que realmente no estamos en presencia de un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la deudora, sino de un cumplimiento tardío, lo cual es conocido generalmente como mora. Esta Institución, se encuentra establecida en el artículo 1.269 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 1.269: Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

En efecto, la mora es el cumplimiento tardío de la obligación contraída y es de carácter voluntario, en donde se cumple la prestación pero después de fenecida la fecha o término de cumplimiento. Las características principales de la mora, es que la misma es temporal, y que ella sólo es procedente en las obligaciones de dar o hacer. En ese sentido, las condiciones para que se produzca esta Institución es que la obligación debe ser válida, porque la misma no debe estar impregnada de vicios; cierta, en el sentido de que las partes conocen la extensión de sus prestaciones; líquida, porque las partes conocen el capital y los intereses; y exigible, porque el término o la condición, si la hubo, ya se deben haber cumplido.

Considera pues quien suscribe el presente fallo, que se han cumplido todos los supuestos prenombrados en relación a la mora del deudor, por lo que no se han llenado los extremos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

En efecto, nótese que aquí lo que el legislador plantea, es un supuesto de falta de pago, y en el caso de marras, cierto es que nada se debe a la demandante por cuanto con los depósitos bancarios traídos a juicio, se logró demostrar el pago de las cuotas correspondientes a las presuntas cuotas reclamadas, siendo que la pretensión que se debió intentar fue el cobro de los intereses moratorios generados y no la resolución del contrato. Aunado a lo anterior los depósitos no fueron impugnados por la parte accionante, gestión procesal que debió realizarse a los efectos de desvirtuar las afirmaciones de su legítimo contradictor, posibilidad que tenía la referida parte en un procedimiento breve como el de marras, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine artículo 894 del la Ley que rige los procedimientos civiles, motivo por el cual, debe sucumbir la pretensión de la parte actora por carecer de fundamento, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil, MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana NOEMI ELIET CRUZ DE MENDOZA, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.
.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No.44121. LO CERTIFICO, Maracaibo, diez de febrero de dos mil diez (2010).-


La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/CDAB