REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41790.
VISTO, con informes de la parte apelante.
I

Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional expediente remitido del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la resolución que profiriera el referido Tribunal, en fecha 19 de Octubre de 2006, cuyas partes litigantes en el aludido proceso judicial son los ciudadanos MANUEL DE JESÚS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.054.850, como parte actora, y SARA MARLENE LO MONACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.306, como parte demandada; ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El caso de marras, se trata de una pretensión de resolución de contrato de subarrendamiento verbal, declarada con lugar por el Juzgado de la causa y ratificada en apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Luego de agotado el procedimiento, encontrándose la causa en la fase o estadio procesal de ejecución, el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló lo siguiente:

“(…) una vez escuchadas las exposiciones realizadas por los intervininientes en este acto, decide: Primero: Por cuanto en el Despacho de exhorto o mandamiento de ejecución no se encuentra bien determinado el inmueble objeto de la presente medida, ya que no vienen indicados sus linderos y medidas y se pudo observar que en el mismo existen dos nomenclaturas municipales distintas, es decir 5-33 y 5-54. Segundo: Por cuanto el práctico designado en este acto para asesorar a este Tribunal manifestó la imposibilidad de determinar si el inmueble donde nos encontramos constituidos es el mismo al señalado en el Despacho de exhorto. Tercero: Por cuanto en este local comercial funciona la sociedad mercantil Electrónica Venezuela del Centro C.A., la cual no es parte en el presente juicio, este Tribunal Ejecutor Suspende la ejecución de la presente medida (…)

Luego de recibida la suspensión de la ejecución procedió el apoderado judicial de la parte demandante a consignar escrito a los efectos de que el Juzgado que conoció en Primera Instancia emita un mandado de ejecución de sentencia amplio y suficiente para que los Juzgados Ejecutores de Medidas procedan al desalojo del local sub arrendado y no se tenga duda alguna de cuál es el inmueble a desalojar. En el mismo sentido solicitó por ante esta Instancia lo siguiente: “(…) el mandato de ejecución debe estar sujeto a la sentencia, en consecuencia se le sugiere a este Tribunal que ordene al Tribunal de la causa, libre correspondiente mandato de ejecución a objeto de efectuarse el desalojo respectivo, sugiriéndose además que le ordene establecer aquellas consideraciones que determinen o individualicen el local subarrendado a objeto de que los Tribunales Ejecutores de Medidas no se abstengan de ejecutar la Sentencia, consideraciones como aquellas que se encuentran plasmadas anteriormente las cuales están basadas en hechos y declaraciones en que incurrieron las partes durante las secuelas del juicio y que fueron recogidos por el Tribunal que conoció en Segunda Instancia (…)”

De la resolución presupuesto de la apelación:

El Juzgado de la causa, resolvió lo pedido como sigue:

“De conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual versa sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada sentencia dispone:
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.>
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones si le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y iv) dictar ampliaciones.(…)
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y además medios de impugnación. (…)
Con respecto a que se libre nuevo mandato de ejecución, que es lo que el solicitante pide, debemos establecer que este mandato se deriva y es consecuencia directa de lo establecido en el fallo, por tanto debe estar supeditado a lo establecido en él. En el caso de autos se dejó claro la imposibilidad de modificar la decisión que con respecto al caso se dictó, por tanto debemos seguir el principio de lo accesorio y lo principal, en virtud del cual la suerte de lo principal es seguida por lo accesorio, que ajustado a esta solicitud, vendría a ser, que al no poder modificarse de forma alguna la decisión de la causa principal, muchos menos podría cambiarse el mandato de ejecución por ser éste consecuencia de la misma, fundamentándonos en los principios rectores del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por los motivos antes explanados y siguiendo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado en el escrito de fecha 02/10/2006, presentado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS TERAN (…)”

II

Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la resolución sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora.

En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por la Juzgadora a quo, que versa sobre el mandato de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en primera Instancia.

Desde ya advierte quien aquí decide que en todo el iter procesal se debatió la resolución de un contrato de subarrendamiento verbal que versa sobre una porción del inmueble arrendado, signado con el No. 5-54, como se evidencia de la propia sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Octubre de 2003.

Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora a quem, la conducta asumida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que no le está dado al referido Órgano Jurisdiccional la potestad de suspender o abstenerse de ejecutar lo ordenado por el Tribunal comitente, es decir, el Órgano comisionado está en la obligación de ejecutar lo mandado, tal y como ha sido ordenado.

Lo anterior, encuentra su basamento legal en las disposiciones que a continuación se transcriben:
Artículo 234: “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar (…)”
Artículo 235: “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.”
Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.” (Énfasis añadido.)
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”
Artículo 239: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”
De la inteligencia de las normas jurídico-procesales anteriormente transcritas se desprende que en efecto, el juez de la comisión se encuentra imposibilitado de dejar de cumplir lo mandado por el Tribunal comitente, salvo ciertas excepciones establecidas en la ley y que atañen al orden público, verbigracia, cuando en el caso del embargo se presentare un tercero abrogándose la propiedad de la cosa embargada mediante un acto jurídico válido que así lo acredite.
A título ejemplificativo vale traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia patria, en Sentencia que pronunciara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se señaló lo siguiente:
“La Sala reconoce que el juez comisionado tiene determinadas atribuciones, entre ellas, las del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (…) Esta disposición le confiere al juez comisionado la competencia para conocer de la incidencia que se inició con ocasión de la oposición de un tercero a la ejecución de la medida y de la resistencia de la otra parte a esta oposición. La incidencia debatida en esta incidencia se refiere a la prueba de la propiedad (…)”
Nótese, que en efecto, la doctrina de la Sala Constitucional de la máxima jurisdicción es clara en asentar lo que hasta ahora se viene señalando. Fuera de ese caso planteado la única vía que tiene la parte interesada, es ejercer la queja o reclamo por ante el Órgano comitente, como lo señala el artículo 239 del Código que rige los procedimientos civiles.
En efecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentenció en fecha 10 de Diciembre de 1996 lo siguiente:
“(…) el texto del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil vigente, es exactamente igual al texto del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil de 1916, por lo que la doctrina y jurisprudencia al respecto le es aplicable (…) Es de vieja data la sentencia de la extinguida Corte Federal, en Sala de Casación, de fecha 10/08-1922 en la cual expresó: En otra sentencia de la misma Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Julio de 1988, se estableció que:
“(…) En principio, el recurso del reclamo pertenece a las partes en el proceso, quienes lo ejercen ante el juez comisionado para ante el comitente, el cual decidirá sobre él una vez que tenga en sus manos el expediente de la comisión (…)”
Lo anterior, deja claro el panorama del procedimiento que en su momento debió seguirse, ya que escapa de las manos de quien aquí suscribe, ordenarle al Juzgado de la causa librar nuevo mandamiento de ejecución por el sólo hecho de que como lo ha establecido el legislador patrio, y así lo ha ratificado la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, los reclamos debieron ser efectuados por ante el órgano comisionado, y ser resueltos por el comitente cuando este llegara a su conocimiento; lo que lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto no debió ser oído, toda vez que ello transformaría a este Juzgado en una tercera instancia, transgrediéndose de esa manera principios procesales y constitucionales como lo son la economía y celeridad procesales, así como el principio de la doble instancia, lo que consecuencialmente hace improcedente en derecho el recurso de apelación ejercido, como expresamente será asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ DE DECIDE.
Así las cosas, en todo caso el Juzgado de la causa, previo reclamo de la parte interesada, deberá resolver lo conducente y hacer cumplir lo ordenado en el acto comisión.
III
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la resolución proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2006, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/CDAB.