Vista la diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2.010, suscrita por la abogada en ejercicio ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDINSON GUADUA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad número 10.916.735, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO C.A. (INCOCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 2004, anotada bajo el N° 36, Tomo 19-A, diligencia suscrita igualmente por los abogados en ejercicio GERARDO JOSE RAMIREZ y WILLIAM GONZALEZ BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.672 y 60.593 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado a los prenombrados abogados por el ciudadano MARIO DELFIN DE JESUS CAETANO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.873.058, del mismo domicilio, actuando como Presidente de la empresa demandada, mediante la cual los representantes judiciales debidamente facultados celebran transacción, denominándose para los efectos de la misma EL ACCIONANTE y LA DEMANDADA, en los siguientes términos (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva e irrevocable como modo anormal de terminación del presente proceso, a los efectos de dar por concluido el conflicto de derecho dilucidado en autos; el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA : Como quiera que EL ACCIONANTE, propusieron acción por cumplimiento de contrato y subsiguiente daños y perjuicios en contra de LA DEMANDADA, con ocasión a un inmueble adquirido por el, el cual está constituido por un apartamento signado con las siglas 14-B, Piso 14, del edificio denominado RESIDENCIAS SOFIA PALACE, ubicado en 5 de Julio (Calle 77) con Avenida 2-B, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; aduciendo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO C.A. (INCOCA) antes identificada, no cumplió con el contrato de promesa bilateral de compra venta, Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 27, Tomo 67, de los Libros respectivos y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 24, Tomo 29, Protocolo Primero; por el cual LA DEMANDADA, se obligó a realizar la transferencia definitiva de la propiedad del pre identificado inmueble, y como quiera que no realizó la transferencia oportuna de la propiedad, surgió a favor de EL ACCIONANTE, la subsiguiente responsabilidad civil subjetiva y por tanto los correspondientes daños y perjuicios. SEGUNDA: En este sentido, a juicio de la empresa DEMANDADA, se desprende claramente, del contrato de promesa bilateral de compra venta, supra aludido, que el edificio del cual forma parte el apartamento identificado en el escrito libelar, se encontraba en proceso de construcción, por ello en la cláusula “CLAUSULA DECIMA SEPTIMA, de dicho contrato estableció: Que el tiempo estipulado para la ejecución del proyecto será de 10 meses aproximados a partir de la presente fecha”. De igual forma, el supra aludido contrato, prevé en el Parágrafo Unico de la CLAUSULA DECIMA: “PARAGRAFO UNICO: LA PROMITENTE VENDEDORA, tiene previsto otorgar el documento definitivo de compra venta, sesenta (60) días después de obtenido el permiso de habitabilidad del inmueble, sin embargo, si por caso fortuito o fuerza mayor, fuere imposible efectuar la entrega del inmueble y otorgar el referido documento dentro del plazo, el mismo podrá ser prorrogado sin que ello, en forma alguna pueda generar ningún tipo de indemnización a favor de LA PROMITENTE COMPRADORA, ni ser considerado causal de resolución de contrato.” Razón por la cual, a juicio de LA DEMANDADA, el lapso para el otorgamiento definitivo se encontraba sujeto a una obligación condicional que no era otra que el otorgamiento del acto administrativo de habitabilidad conferido por la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA DE MARACAIBO (OMPU), adscrita a la Alcaldía de Maracaibo; por lo tanto no puede existir tal incumplimiento contractual y por supuesto algún daño o perjuicio. TERCERA: Ahora bien, como quiera que ambas partes, poseen el animus negociando, y por tanto pretenden buscar una solución al presente conflicto de derecho, que corre inserto en el expediente antes mencionado, deciden de mutuo y amistoso acuerdo, libre de apremio o coacción alguna, realizar la presente transacción, partiendo del hecho que no existe daño alguno que indemnizar. CUARTA: LA DEMANDADA se obliga frente a EL ACCIONANTE, a otorgar en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la firma de la presente transacción judicial, una nueva opción de compra notariada, por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 174.500,00), con un lapso de duración de ciento veinte (120) días, más una prórroga de treinta (30) días, y en el mismo acto LA DEMANDADA le entregara la copia del documento de condominio debidamente protocolizado; y los recaudos que EL ACCIONANTE requiera de LA DEMANDADA, para hacer los trámites pertinentes para obtener el respectivo crédito de compra de vivienda ante PDVSA y/o ante cualquier entidad bancaria. QUINTA: LA DEMANDADA se obliga frente a EL ACCIONANTE, a otorgar el documento de venta definitiva por ante el Registro Subalterno respectivo, del inmueble objeto de la presente causa, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha en que se firme la respectiva opción de compra sobre el inmueble mencionado y objeto de la demanda. SEXTA: LA DEMANDADA, se obliga a realizar el registro respectivo del documento de condominio. SEPTIMA: En este estado, LA DEMANDADA se compromete a descontarle a EL ACCIONANTE sobre el saldo pendiente por cancelar, establecido en el contrato de promesa bilateral de compra venta inicial y mencionado en la cláusula primera, por vía de transacción judicial, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100.000,00) descuento que se realizara posterior a haber realizado el calculo del Indice de Precios al consumidor, el cual se realizara sobre CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 150.000,00) como pago transaccional, sin que ello implique indemnización por pago alguno, y así lo acepta expresamente EL ACCIONANTE. OCTAVA: EL ACCIONANTE conviene en cancelar a LA DEMANDADA en un lapso de ciento ochenta (180) días, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 50.000,00) correspondiente a el saldo restante del precio inicialmente establecido por el inmueble, más la cantidad que adeuda por Indice de Precios al Consumidor (IPC) calculado sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 150.000,00) computada desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de junio del 2008 y dicho calculo se realizará de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela en esa fecha. NOVENA: Ambas partes convienen y solicitan al Tribunal proceda a levantar y/o suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el terreno donde se encuentra construido el edificio SOFIA PALACE, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el veintitrés (23) de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 1, Tomo 16, Protocolo Primero. DECIMA: Con el cabal y oportuno cumplimiento de todas las prestaciones aquí acordadas por las partes, se tendrán por satisfechas todas las pretensiones invocadas por ellas, en el escrito libelar, y “solo” a partir de que conste en autos el total cumplimiento por parte de LA DEMANDADA Y DEL ACCIONANTE, de lo establecido en esta transacción judicial, ambas partes renunciaran a cualquier reclamo y no se deberán nada por este concepto o algún otro. En consecuencia, renunciaran expresa y recíprocamente a cualquier acción civil o penal. DECIMA PRIMERA: Ambas partes expresan que en lo atinente a los honorarios de los abogados actuantes, cada una de ellas, asumirá el pago de sus respectivos abogados, habida cuenta que el juicio en referencia se concluye a través de una forma anual de terminación del proceso. DECIMA SEGUNDA: Si transcurrido el plazo contemplado en la cláusula quinta de esta transacción judicial, LA DEMANDADA, por causas concernientes a ella, no ha otorgado el documento de venta definitiva sobre el apartamento supra mencionado, EL ACCIONANTE, le cancelará a LA DEMANDADA, el saldo restante establecido en la cláusula octava de esta transacción, más el Indice de Precios al Consumidor (IPC) y se tendrá la presente transacción judicial como título supletorio de la propiedad a favor del ACCIONANTE, para que surta los efectos legales pertinentes. DECIMA TERCERA: Solicitamos respetuosamente al Tribunal que se homologue la presente transacción judicial, se le imparta la majestad de la cosa juzgada y que no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las condiciones aquí acordadas por las partes…”
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano EDINSON GUADUA ARTEAGA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO C.A. (INCOCA), ambos identificados con antelación, siendo admitida por este Juzgado en fecha once (11) de enero de 2008, ordenándose la citación del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.873.058, de este domicilio en su carácter de Presidente de la demandada, para la contestación a la demandada, demanda esta reformada en fecha veintidós (22) de enero de 2008, siendo admitida la reforma en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, ordenándose la citación del ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, antes identificado y con el carácter dicho para que de contestación a la demanda y a su reforma.
Igualmente se observa que en fecha veintiún (21) de julio de 2008, el ciudadano MARIO DE JESUS CAETANO, con el carácter de Presidente de la demandada, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, solicita la acumulación de esta causa a la causa contenida en el expediente signado con el número 54.841, que cursa ante este Tribunal.
Ante la acumulación solicitada el Tribunal en fecha ocho (08) del mismo mes y año, dictó resolución declarando improcedente la misma, en virtud de la inexistencia de identidad entre los actores de la presente causa y los actuantes en el proceso contenido en el expediente número 54.841.
Resuelta la incidencia surgida, la parte demandada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda y sustanciado el proceso hasta la etapa para dictar sentencia definitiva, las partes debidamente representadas y facultadas, realizan la transacción antes referida, por lo que el Tribunal, en observancia que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la solicitud de suspensión de medidas, el Tribunal de la revisión efectuada al Cuaderno de Medidas, observa que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en 5 de julio (calle 77) con avenida 2-B, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual mide Tres mil nueve con ochenta y seis metros cuadrados (3.009,86 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 77 (Avenida 5 de julio); SUR: Calle 77-A, ESTE: Avenida 2B y OESTE: Con propiedad que es o fue de AQUILES MORILLO por una parte y por la otra calle 77-A, adquirido por la demandada, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que en atención a la transacción realizada y a solicitud de parte, se suspende la referida medida, ordenando realizar la participación correspondiente. Ofíciese.
No se archive el expediente, hasta tanto exista constancia del cumplimiento de la obligación.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 11:40 a.m., asimismo se ofició bajo el N° 313-2010.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini