REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE No. 46.788.

PARTE ACTORA: NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.518.767.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LEONEL MATA, PABLO CASTELLANO y ELIO BARROSO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.928, 34.093 y 82.663.

PARTE DEMANDADA: JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.008.011.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HERNAN FERNANDEZ y AURYMARY SALAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.556 y 37.364.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en nueve (09) de enero de 2009.


I
PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEONEL MATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.928, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 4.518.767., a demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.008.011.
En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora, establece que su representado ciudadano NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS, es beneficiario de la obligación contenida en el documento autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha trece (13) de diciembre de 2007, quedando inserto bajo el No. 76, Tomo 150 del libro de autenticaciones.

Asimismo, señala la parte accionante que en el referido instrumento consta la obligación de pagar que asumiera el ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, identificado ut supra.

Ahora bien, asegura la parte actora que la demandada incumplió el pago de las cantidades previstas y asumidas para ser canceladas, estando estas liquidas y exigibles por encontrarse vencida la totalidad de la obligación.

En el mismo orden de ideas, el ciudadano demandante, solicita el pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de capital, de intereses causados desde la fecha de otorgamiento del instrumento publico señalado, hasta la fecha definitiva de la cancelación de la obligación principal, y las anteriores cantidades ajustadas al índice inflacionario, estimado de acuerdo a lo decretado por el Banco Central de Venezuela. De igual manera exige la cantidad de costas, costos y honorarios profesionales del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal.

Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LEONEL MATA, demanda al ciudadano JAIRO FLORES GALVIS, a los fines de que pague las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar.

Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2009, este Juzgado admitió la demanda propuesta por la parte actora por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando intimar al ciudadano demandado de autos, a fin de que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, las cantidades de dinero expresadas en el escrito libelar.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2009, este Tribunal ordena librar los recaudos a los fines de que se formalice la intimación de la parte demandada, siendo librados en la misma fecha.

En fecha diez (10) de febrero de 2009, la Alguacil natural de este Juzgado ciudadana ALICE ROMERO, expone no haber podido localizar a la parte demandada a pesar de haberse trasladado en distintas oportunidades a la dirección que le fue suministrada por la parte interesada.
Por diligencia de fecha once (11) de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora, en virtud de la exposición del alguacil, solicita del Tribunal ordenar la intimación de la parte demandada mediante carteles.

En fecha trece (13) de febrero de 2009, este Despacho ordena intimar por medio de carteles a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el abogado en ejercicio LEONEL MATA, obrando con el carácter de apoderado judicial del actor, consigna cuatro (04) ejemplares en los cuales consta la publicación del cartel de citación del demandado.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal se le designe defensor Ad-litem al demandado JAIRO FLORES, a los fines de que prosiga el juicio.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, hasta tanto no sean cumplidas las formalidades del articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de mayo de 2009, el Secretario de este Juzgado, Abogado Manuel Ocando Finol, deja constancia que fijó un ejemplar de un cartel de intimación en la morada del demandado de autos.

Por diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio LEONEL MATA, plenamente identificado con anterioridad, solicita nuevamente se designe defensor Ad-Litem al ciudadano JAIRO FLORES.

Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2009, este Tribunal se abstiene de designar defensor Ad-litem en la presente causa, hasta tanto sean cumplidas las formalidades de ley, ordenado al secretario de este juzgado dejar constancia de las mismas.

En fecha doce (12) de mayo de 2009, el Secretario de este Juzgado, Abogado Manuel Ocando Finol, expuso que dio cumplimiento a los establecido en el ultimo aparte del articulo 6520 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de escrito de fecha veinte (20) de mayo de 2009, el demandado de autos ciudadano JAIRO FLORES, se da por intimado en el presente juicio, asimismo consignó poder apud-acta a los ciudadanos HERNAN FERNÁNDEZ LABARCA y AURYMARY SALAS SANTOS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.364 y 108.556.

Por escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AURYMARY SALAS, ya identificada ut supra, se opone al decreto de intimación.

Por escrito de fecha dos (02) de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la existencia de una condición o plazo pendiente.

Por escrito de fecha ocho (08) de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, se opone al fondo de la cuestión previa alegada por el demandado.

Por resolución de fecha veintidós (22) de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano JAIRO FLORES, establecida en el ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2009.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009 este tribunal niega oír la apelación interpuesta por improcedente.

En fecha siete (07) de agosto de 2009, la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, representante judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda por medio de escrito.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, la representante judicial de la parte demandada promueve pruebas en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio LEONEL MATA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de igual manera, promueve pruebas en el presente proceso.

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, niega la admisión de pruebas de la parte demandante por extemporáneas, mientras admite las pruebas presentadas por la representante judicial de la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho.

Finalmente, en fecha diez (10) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio LEONEL MATA, presente escrito solicitando a este Tribunal declarar la confesión ficta del demandado.

II

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

La parte actora acompañó a su escrito libelar la siguiente documentación:

1. Corre inserto en el folio cinco (05), documento autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Tercera de Maracaibo; en fecha trece (13) de diciembre de 2007; inserto bajo el No. 76, Tomo 150 del libro de autenticaciones, suscrito entre el ciudadano NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS y JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS.

En relación a la citada prueba, esta Juzgadora considera que la misma es pertinente en la presente causa, ya que es el instrumento fundante de la acción, así mismo, verifica que es un hecho cierto en el proceso el que tiende a probar, por haber sido aceptada su existencia y validez por ambas partes litigantes, sin embargo, a pesar de no ser objeto necesario de prueba, esta Juzgadora la considera idónea, a los fines de determinar las estipulaciones y condiciones contenidas en la convención contractual, por otra parte se observa que el instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraría, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Corre inserto en el folio ochenta (80), copia fotostática de instrumento cambiario cheque, signado bajo el No. 03455838, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, por la cantidad de 100.000.000,00 Bs., actualmente 100.000,00 Bs. F, pagado a la orden del ciudadano NORMAN REYES.

En relación al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora considera que el mismo es pertinente en la causa, ya que es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en la causa, y el mismo se tiene por reconocido en el proceso, por lo que se valora en conjunto con los demás medios de pruebas aportados a la causa, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

2.- Recibo Original, en el cual consta firma del ciudadano NORMAN REYES, en el cual consta su firma, y deja constancia de haber recibido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), del ciudadano JAIRO FLORES, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, considera esta Juzgadora que el mismo es pertinente en la causa a los fines de determinar, el cumplimiento o no de las obligaciones contenidas en el contrato, así mismo, se constata que no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se produjo el instrumento por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así Se Valora.

III
MOTIVA

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo, para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, la apoderada judicial de la parte demandada presentó formal oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

Ahora bien, es menester analizar la naturaleza del instrumento en el cual se fundamenta la acción propuesta por medio de la vía ejecutiva, en razón de que tiene un procedimiento específico, por lo que es menester determinar que se utilizó la vía idónea, por lo que se hace necesario hacer las siguientes citas y comentarios al respecto:
Se encuentra establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo referido al procedimiento de intimación, y se determina lo siguiente:
Art. 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción por la vía de intimación, se encuentra establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En cuanto a los criterios adoptados por Jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, es pertinente hacer las siguientes citas referidas al proceso bajo análisis:

La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:
“...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada...”.

Sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil (2000), en la cual se expone lo siguiente:

“…Ciertamente como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil., la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito el cual debe ser liquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado Art. 640 del C.P.C. en otras palabras, las prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitada a través del procedimiento de intimación…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de abril de dos mil tres (2003), Expediente No. 00-0999, Sentencia No. 0124:

“…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se esta en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación liquida y exigida…” al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los Art.640 y Ord. 1° y 3° del 643 del C.P.C., subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución Nacional de la República., que consagran el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.”

En el presente caso se hace necesario analizar lo estipulado por las partes en el contrato, en razón de determinar la naturaleza del instrumento fundante de la presente acción, Establecieron las partes en el contrato:

“…Me comprometo a pagar al ciudadano NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.518.767 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 750.000.000,00), los cuales me obligo a pagar de la siguiente forma.”

“…Y yo, NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS, antes identificado, expresamente me comprometo a perfeccionar la operación de compra venta de las acciones de las cuales soy titular de la empresa, suscribiendo el Acta de Asamblea respectiva así como los libros de actas de asambleas y de accionistas, al momento de efectuarse el primer pago y en cuanto los libros se encuentren disponibles.”

De lo Ut Supra transcrito se constata que el instrumento fundante de la acción, es un documento contentivo de una obligación bilateral, lo que comporta obligaciones recíprocas, es decir, que es un contrato el cual no se convierte en un titulo ejecutivo hasta tanto no se demuestre el total cumplimiento de una de las partes, es entonces, cuando se convierte en un titulo ejecutivo, contra la parte que no haya dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, sin embargo esta Juzgadora del análisis de las actas constata que la parte actora no promovió prueba alguna de haber dado cumplimiento a la obligación contraída, ni lo alegó como fundamento para intentar la presente acción, en este sentido, se verifica que el instrumento fundante de la acción es un contrato bilateral, y la vía para exigir su cumplimiento o resolución no puede ser la vía ejecutiva, por la bilateralidad de la obligación contraída por la partes en la causa, en este sentido se tiene que la demanda propuesta es Inadmisible, por no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa, y los reiterados criterios del Máximo Tribunal de la República. Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION propuesta por el ciudadano NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 4.518.767., contra el ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.008.011. Así Se Decide.

Se condena en costas a la actora por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio LEONEL MATA, PABLO CASATELLANO y ELIO BARROSO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.928, 34.093 y 82.663., actuaron en representación de la parte actora en la presente causa, y los abogados en ejercicio HERNAN FERNANDEZ y AURYMARY SALAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.556 y 37.364., actuaron en representación de la parte demandada en el proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2.094.

LA SECRETARIA.


HNDU/mvdp.