REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Designada como he sido Juez Suplente según comunicación N° C1-09-0808 de fecha Dieciocho (18) de mayo de 2.009, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio Abog. Carlos Rafael Frías; me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Consta de las actas procesales que por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la causa.-
Asimismo en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009, ocurrió la Abogada en Ejercicio ISMELDA CANO, solicitando se proceda a la intimación de la parte demandada.-
Por consiguiente, el alguacil natural de este Juzgado, en esa misma fecha, Veintidós (22) de Enero de 2.009, expuso e informó al tribunal que recibió los emolumentos correspondientes para practicar la intimación solicitada.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Revisadas las presentes actuaciones se determina que:
Desde el Veintidós (22) de Enero de 2.009, fecha en la cual la parte actora solicitó se librara los correspondientes recaudos de intimación, así como también la exposición del Alguacil, en la cual informa haber recibido los respectivos emolumentos y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.),
se dictó este fallo bajo el Nro. .-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-



AG/MRA/mc*.-