Exp. Nº35937
Motivo: Solicitud de entrega
de Vehículos
Sent.076
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

En fecha once (11) de febrero de 2010, se recibe en declinatoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el expediente signado bajo el N°VP11-P-2005-006385, de la solicitud de entrega de vehículos, incoado por la ciudadana ANNYLUZ GARCÍA CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.332.750, en contra del ciudadano DANIS DEL VALLE CHACON CHACIN.

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2010, este Tribunal le da entrada al presente expediente y acordó que por auto separado se resolvería sui admisión.

Ahora bien, previo a resolver sobre lo pretendido en el presente Juicio de Pensión de Alimentos, es menester de esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

De tal manera, que el procedimiento para la solicitud de los vehículos objeto de la presente causa, los mismos se encuentran a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del ministerio Público en la causa penal signada con la nomenclatura Nº24-f19-999-04, por cuanto la mencionada fiscalía negó la entrega de dichos vehículos por cuanto fueron solicitados por varias personas y tendría la obligación de determinar la identidad del verdadero propietario antes de ejecutarse dicha entrega.

A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regula la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el interprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constante de solución impuestos por el legislador y de la formas generalizadores utilizadas en el texto legal. Entre ellos se encuentra el Principio de Inmediación, el cual consiste según el Doctor Humberto Cuenca en la precitada obra, en la cercanía del Juez con la realidad del proceso, en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no solo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia. Pero además exige esta cercanía el conocimiento directo de las cosas que son objeto del proceso de manera que pueda estar impregnado del ámbito real de la controversia y de la atmósfera donde ocurrieron los sucesos. Aspira, el juez, por tanto el principio de inmediación, no a recibir sucesos con carácter históricos, o sea, relatados después de ocurridos, sino que hasta cierto punto esté lo más cerca posible de los acontecimientos, porque más cerca esté el juez de los hechos sobre los cuales va a decidir más eficaz será su fallo. En efecto, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2003, expediente N° 2003-000195, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se expone de una forma clara y ecuánime el Principio de Inmediación, de la siguiente manera:

“...Vista la resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha Cuatro (sic) (04) de Abril (sic) del año 2000; en la cual se decidió textualmente lo siguiente: Artículo 2 “Los Juzgados de Protección antes llamados Juzgados de Familia y Menores que tengan causas en tramitación referente a asuntos de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas donde las partes interesadas sean mayores de edad, procederán de la siguiente manera:
a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá Sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en virtud del Principio de Inmediación.
b) Si se han promovido y admitido las pruebas el respectivo expediente se enviará al Juzgado de Primera Instancia Civil, para hacer efectivo el Principio de Inmediación”.

Ahora bien, el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: “Principios. La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores entre ellos:”...g) Inmediatez, Concentración y Celeridad Procesal...”.
En consecuencia, el Principio (sic) de Inmediación (sic) es indispensable para lograr la eficacia de la prueba, pues el Juez (sic) es quien de manera inmediata debe dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego en la práctica...”

Por lo tanto, el Principio de Inmediación es un elemento procesal impretermitible para el desarrollo circunstancial del proceso judicial, y en este caso para la presente solicitud de entrega de vehículos es necesario que el Juez ab-initio mantenga la actividad jurisdiccional en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales de las partes, al cosiderarlo arbitro y sujeto procesal de la relación jurídico planteada, y por estar cercano a la realidad procesal, así como a las personas y cosas que lo constituyen, no solo con la parte actora y la parte demandada sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia; en virtud de ello, el Juez en el caso sub iúdice tiene a su conocimiento todas las fases relativa a la iniciación, instrucción, y desenvolvimiento del proceso faltando solo y exclusivamente la decisión y ejecución de la presente causa. De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa de la relación de las actas que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, la unidad de recepción y distribución de documentos de Cabimas, le asignó el numero 24f19-999-04, a la presente causa, dándosele entrada por el Tribunal de control en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año. Posteriormente en fecha treinta (30) de mayo del año 2005, el Tribunal de control de Cabimas, solicitó mediante oficio a la Fiscal Décimo Noveno del ministerio público a fin de que sirve remitir las actuaciones concernientes a la mencionada causa penal, obteniéndose como respuesta del Fiscal a quien se le remitió la comunicación antes mencionada, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2006; por auto dictado por el Tribunal tercero de control se fijó la audiencia oral de conformidad con los establecido en el artículo 312 del código orgánico procesal penal, para el día primero de abril del 2008, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa notificación de la partes, posteriormente a ello la referida audiencia oral fue diferida en distintas ocasiones previa la notificaron de las partes, quedando como último diferimiento el realizado mediante auto de fecha ocho de diciembre del pasado año 2009 y posterior dictamen de la resolución interlocutoria que a consideración del tribunal de origen en la causa, no existe material penal alguno que dilucidar, evidenciando esta Juzgadora que para ese entonces existía la posibilidad procesal y temporal suficiente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de celebrar la audiencia oral fijada y dictar el fallo respectivo.

De igual forma, en sala plena el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Julio de 2008. Exp Nº AA10-L-2007-000185- Sent. Nº 72, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, asienta con relación al conflicto de competencia en cuestión, lo siguiente:

“…En fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declinó la competencia para el conocimiento de la causa a un tribunal de primera instancia en lo civil de la misma circunscripción judicial, argumentando la imposibilidad de determinar la titularidad, por alguno de los peticionarios, del derecho de propiedad del vehículo solicitado, con base en los elementos probatorios aportados en éstos… (omissis)
…esta sala plena considera pertinente citar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la devolución de los objetos incautados en el curso de una investigación, y en este sentido señalan las referidas disposiciones:…
De las disposiciones transcritas deviene clara e indubitablemente la competencia del Juez de Control para el conocimiento y decisión de las reclamaciones y tercerías surgidas en el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos incautados durante la fase de investigación penal, asi como el procedimiento que debe seguirse al respecto.
Bajo el marco legal referido, esta sala debe señalar que pueden suscitarse casos de solicitudes de devolución de objetos. En los cuales sean planteadas controversias relativas al derecho de propiedad sobre la cosa solicitada. En supuestos como éstos el Juez de Control tiene plena competencia para sustanciar y resolver la controversia, a los fines de proceder a la entrega del bien solicitado, salvo que considere que la conservación del bien es necesaria. Tal facultad se deduce, además de las normas transcritas, de la disposición contenida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se pretenden con motivo del conocimiento de los hechos investigados”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de éste Tribunal Supremo de justicia en sentencia nº2.906 del 7 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:…
Dadas las anteriores consideraciones esta sala debe afirmar que el Juez de control resulta competente para conocer y resolver las controversias relativas a la titularidad del derecho de propiedad, en los casos de solicitud de devolución de objetos recogidos o incautados en el marco de una investigación.
Por todo lo antes expuesto estima la sala que la competencia para conocer y decidir las solicitudes de entrega de vehículo interpuestas por el ciudadano… y la ciudadana…, corresponde al Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Lara…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Razón de ello, es por lo que considera importante esta Juzgadora señalar de las normas relativas a la regulación de competencia así como también la decisión dictada por la sala plena de nuestro máximo tribunal y transcrita como fue en párrafos anteriores, podría resultar que de esta declinatoria de competencia un retardo en el trámite para la resolución de la causa, ya que en definitiva originaria la innecesaria dilación del juicio, contrariando los principios estatuidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

En Consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULOS seguido por la ciudadana ANNYLUZ GARCÍA CHACON y DANIS DEL VALLE CHACON CHACIN; solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente. Ofíciese. -

b) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 076.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).-


La Secretaria
FM