REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15901
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE ALBERTO GUTIERREZ VILLALOBOS Y LIZBETH COROMOTO CASTILLO MONTIEL
Abogado Asistente: IRBELIS RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primer (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JOSE ALBERTO GUTIERREZ VILLALOBOS Y LIZBETH COROMOTO CASTILLO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.746.727 y V- 10.918.196 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio IRBELIS RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.095, de este mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, que desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de doce (12) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, se ordenó la citación del Fiscal del veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE ALBERTO GUTIERREZ VILLALOBOS Y LIZBETH COROMOTO CASTILLO MONTIEL.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de auto, quien expuso, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009), que vive con su mamá, y que las relaciones con su papá no son muy buenas.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de auto procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudios; en cuanto a las vacaciones y días feriados, serán alternados de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; asimismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas, serán compartidos de muto acuerdo por ambos progenitores en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ALBERTO GUTIERREZ VILLALOBOS Y LIZBETH COROMOTO CASTILLO MONTIEL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE ALBERTO GUTIERREZ VILLALOBOS Y LIZBETH COROMOTO CASTILLO MONTIEL.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE ALBERTO GUTIERREZ VILLALOBOS Y LIZBETH COROMOTO CASTILLO MONTIEL.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de auto, ciudadana LIZBETH COROMOTO CASTILLO MONTIEL.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudios; en cuanto a las vacaciones y días feriados, serán alternados de mutuo acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; asimismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas, serán compartidos de muto acuerdo por ambos progenitores en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬8:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 68. La Secretaria.-
Exp. 15901
IHP/ag*.